ANÁLISIS DIFERENTE PARA EL PLENO, DESDE LA ÓPTICA DE ESTE PROCESO
JULIO E. POZO SÁNCHEZ
Profesor de derechos reales en la UNMSM.
Miembro de la Comisión de Estudios de Derechos Reales del Colegio de Abogados de Lima (CAL)
El pasado 17 de julio se llevó a cabo la audiencia pública convocada por las salas supremas civiles de la Corte Suprema de Justicia para establecer un precedente judicial al amparo del artículo 400 del Código Procesal Civil (CPC) en un tema verdaderamente polémico: ¿Debe prevalecer la propiedad no inscrita frente al embargo inscrito?
Nuestra posición desde las aulas –como estudiante hace algunos varios años– y ahora como profesor se mantiene en favor de hacer prevalecer el derecho de propiedad no inscrito pero adquirido con fecha anterior al embargo. A nuestro entender, no es aceptable que por deudas ajenas se condene a un propietario (con o sin derecho inscrito) a pagarlas con sus bienes. La discusión no solo alberga una polémica de índole dogmática (la clásica distinción de derechos reales y personales, en nuestra opinión muy vigente aún) por el contrario, encierra mucho más que ello.
Principios
En algún momento e incluso aún hoy, con argumentos que finalmente redundan en lo mismo, se pretendía(e) hacer valer la seguridad jurídica que ofrece el registro público para hacer prevalecer la anotación de medida cautelar de embargo haciéndose referencia a los principios de fe pública registral (artículo 2014 del Código Civil (CC)), de prioridad (artículo 2016 del CC) y recientemente, al principio de legitimación (artículo 2013 del CC) e incluso, al principio de publicidad material recogido en el artículo 2012 del CC [1]. El error de sustentar, directa o indirectamente, la prevalencia del embargo en los mencionados principios parte de la creencia equívoca de que todo supuesto de conflicto entre derechos que involucre al registro público debe solucionarse con base en hacer prevalecer indiscriminadamente al que inscribió su derecho, sin atender la verdadera naturaleza de los derechos enfrentados.
Qué duda cabe que nuestro actual sistema de transferencia de propiedad consensual genera innumerables (y hoy más que nunca mediáticos) conflictos, no obstante, soy un convencido de que el propio sistema normativo ha establecido respuestas a estos problemas que naturalmente aparecen en una sociedad que se alinea al consensualismo como modo de adquirir la propiedad. Así, por ejemplo, cuando nuestra legislación protege al tercero que –de buena fe– adquiere con desconocimiento de la inexactitud del registro, zanja la litis entre dos eventuales derechos de propiedad (artículo 2014 del CC). O cuando se pronuncia a favor de conceder oponibilidad a una garantía real (léase hipoteca) que se inscribió en primer lugar, incluso frente al derecho de propiedad que alcanzó el registro con posterioridad (artículo 2022 del CC – primer párrafo). En buena cuenta, y lo reitero, el problema nuestro no son las normas (que existen), sino su interpretación y aplicación a cada caso concreto, labor que corresponde a todos los operadores jurídicos (pero sobre todo, a los magistrados).
Aporte
No es mi intención repetir los argumentos correctamente afirmados por los amicus curiae en favor de la posición que concede prevalencia a la propiedad no inscrita, pero adquirida con documento de fecha cierta anterior, frente a la inscripción del embargo. Quisiera sumar, desde un análisis diferente, un argumento más. Es por todos sabido que este conflicto “sustantivo” termina encontrando respuesta en los causes del proceso de tercería excluyente de propiedad regulado por el artículo 533 del Código Procesal Civil (CPC). A la letra, el artículo establece que “la tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.”
Por otro lado, el artículo 100 de la misma norma procesal establece de forma más categórica que “puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.”
Y, finalmente, el artículo 624 del CPC precisa que “cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.”
Independientemente del cuestionamiento procesal por la reiteración en abordar el mismo tema puntual (que podría generar confusión), puede advertirse que tres artículos del CPC se están refiriendo a un mecanismo de similar estructura para que el propietario (naturalmente sin derecho inscrito en un caso como el comentado) pueda pedir que se levante la medida judicial (cautelar o para la ejecución, ejemplo, un embargo inscrito) por afectar su derecho real de propiedad. ¿No es meridiano acaso que también para la norma adjetiva se busca la prevalencia del derecho de propietario afectado con una medida cautelar por deuda ajena? En nuestra opinión es más que claro – redundante incluso– que nuestro ordenamiento busca defender un hecho insoslayable: no es posible afectar con un embargo y obtener una cobranza, con un bien que no es de propiedad del deudor.
Merecido debate
Temo que de resultar amparándose el embargo, los mencionados artículos del CPC y la referencia al proceso de tercería excluyente de propiedad resulten inútiles e inoperantes.
Como quiera que fuera, está ahora en manos de la Corte Suprema de Justicia la respuesta definitiva a este dilema que, en nuestra opinión, hace mucho merecía un pleno casatorio.
Fuente: El Peruano
[1] Véase la Casación N° 5135-2009 Callao publicada en septiembre del 2014.