Por: Miguel Ludeña, Asociado Senior de Rebaza, Alcázar & De Las Casas
Fiscalmente, estas operaciones pueden suscitar una serie de incidencias tributarias, que deben tenerse en cuenta por parte de las empresas peruanas que contratan servicios de dichos proveedores. Sustancialmente cabría considerar los siguientes aspectos:
– Por disposición expresa de nuestra normativa la empresa peruana (pagadora del servicio) detentará la calidad de agente de retención del impuesto a la renta –considerando las tasas antes referidas en el cuadro– para fines de su abono y declaración ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). La obligación de retener el impuesto se suscitará en el momento que se realice el pago de la contraprestación al no domiciliado.
Nótese que el pago de la contraprestación deberá efectuarse mediante el Sistema Financiero Peruano, y el gasto no resultará deducible (aun cuando haya devengado) si no se realiza el pago al no domiciliado dentro del plazo previsto para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio que corresponda.
– Debido al eventual gravamen que puede recaer sobre la contraprestación del proveedor, desde el punto de vista contractual se suele acordar que el impuesto a la renta que se origine sea asumido por la empresa peruana. Ello acarrea la asunción de un impuesto de terceros que no es deducible fiscalmente, salvo en lo que respecta a las operaciones de financiamiento.
– Por dicho motivo, resulta crucial evaluar al momento de la contratación del proveedor si se originará un impuesto a la renta que pudiera implicar un sobrecosto financiero para la empresa peruana, o alguna de las alternativas siguientes:
a)Negociar la cláusula de asunción de impuestos, en tanto el proveedor no domiciliado pueda utilizar el impuesto a la renta como crédito en su jurisdicción, o en su defecto como gasto
b) Evaluar si el proveedor del servicio reside en una jurisdicción con la cual el Perú haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, toda vez que podría resultar aplicable un tratamiento diferenciado (por ejemplo que la renta se sujete a imposición únicamente en el país de residencia del proveedor).
-En adición a lo anterior, dependiendo de si nos encontramos ante una actividad desarrollada en territorio peruano y el plazo que suponga la misma, deberá evaluarse con antelación si podría configurarse un establecimiento permanente, hecho que desplegaría efectos fiscales diferenciados.
– Finalmente, en lo que respecta al impuesto general a las ventas (IGV) debe tenerse en cuenta que la empresa peruana (usuaria del servicio) será la contribuyente de este impuesto, siempre que nos encontremos ante servicios brindados por no domiciliados que sean consumidos en territorio peruano.
El IGV abonado podrá ser utilizado como crédito fiscal, en tanto se cumplan los requisitos sustanciales (el servicio se destine a operaciones gravadas con dicho impuesto y sean permitidos como costo o gasto para fines del impuesto a la renta) y formales (se cuente con el comprobante de pago, se efectúe la anotación en el Registro de Compras, entre otros) previstos por la Ley del IGV.
En resumen, resulta relevante evaluar las incidencias fiscales que derivan de las prestaciones ejecutadas por el proveedor no domiciliado, a fin de optimizar la carga fiscal que podría recaer en la empresa peruana, así como mitigar observaciones o imposición de sanciones por parte de la autoridad tributaria (por ejemplo multa por omisión en la retención del impuesto a la renta).
Fuente: Jurídica (El Peruano)