Fressia Sánchez Tuñoque
Abogado. Miembro del área laboral de García Sayán Abogados.
El Poder Ejecutivo emitió en días recientes dos decretos de urgencia que han impactado significativamente en las relaciones laborales del Estado y que han abierto la puerta a un debate sobre su constitucionalidad.
Al cuestionamiento de la prescindencia del diálogo social que exige el Convenio Nº 144 de la OIT se han agregado otros que han merecido incluso que el actual presidente de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) se presente en los medios de comunicación para defender los actos legislativos del Gobierno.
Decreto de Urgencia Nº 016-2020
La primera norma es el Decreto de Urgencia Nº 016-2020, que establece como requisito de acceso al empleo en el Estado, el concurso público.
Esta regla –que tiene su base en los principios de meritocracia e igualdad, orientados a la búsqueda de una mayor eficiencia en los servicios públicos que el Estado brinda a los ciudadanos– no debería generar mayor malestar si no fuera porque en su artículo 3 ha señalado expresamente que los mandatos judiciales que ordenen la reposición o reconocimiento del vínculo laboral en una plaza a tiempo indeterminado en las entidades púbicas deben observar, bajo responsabilidad, el requisito de concurso público.
Se ha objetado que esta disposición implica una grave afectación a la independencia de las decisiones judiciales y a la garantía constitucional de la cosa juzgada, debido a que la Cuarta Disposición Final dispone que es de aplicación inmediata para todos los procesos en trámite.
Consideramos que no se han producido tales afectaciones, pues la disposición no alcanza a los mandatos judiciales firmes que hayan ordenado la reposición o el reconocimiento de un vínculo laboral, sino más bien a mandatos que se emitirán con posterioridad a la publicación del decreto de urgencia, por lo cual no habría vulneración a la garantía de la cosa juzgada.
Lo que resulta cuestionable es titular la norma como “Reglas que deberán observar los mandatos judiciales al ordenar el ingreso al sector público” porque ello sí parece una limitación al contenido de los mandatos judiciales, cuyo ámbito corresponde a los jueces en virtud de su función constitucional de administrar justicia.
La justificación a esta norma podría deberse a que los jueces (a pesar de que la Ley Marco del Empleo Público del 2004 estableció expresamente que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, requisito que también fue recogido en el Precedente Constitucional Rosalía Huatuco del 2015) han ordenado la reposición de trabajadores que no cumplen con este requisito, creando supuestos de excepción al precedente que en la práctica se han generalizado, impactando fuertemente a la planilla laboral del Estado (1).
Esta situación muestra la imperiosa necesidad de diálogo entre los poderes del Estado, con el fin de armonizar el ejercicio de sus funciones, de tal modo que el Poder Ejecutivo no emita disposiciones que sean consideradas como una intromisión a la función judicial y que el Poder Judicial no actúe de manera distante y lejana a las políticas públicas del Gobierno.
Autonomía de las partes
El Decreto de Urgencia Nº 014-2020, por su parte, regula disposiciones para la negociación colectiva en el Estado. Si bien se ha destacado como positivo permitir la negociación de incrementos salariales, lo que estaba prohibido por leyes presupuestales desde el 2008, se ha cuestionado que supedite la validez de los convenios a un Informe Económico del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), vinculatoriedad que no solo alcanza a los convenios, sino que también se extiende a la jurisdicción arbitral, bajo pena de nulidad de los laudos.
Considerando que en el ámbito estatal la negociación colectiva está condicionada a procesos presupuestarios que toman en cuenta factores como el producto bruto interno (PBI), la deuda pública, el nivel de ingresos, la tasa de desempleo, entre otros, la intervención del MEF no parece injustificada, incluso la OIT ha afirmado que son razonables las disposiciones que confieren a las autoridades públicas con responsabilidades financieras el derecho a participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo; no obstante, como dicho organismo ha apuntado, tal intervención no puede suponer una injerencia a la autonomía de las partes y debe dejar siempre un espacio significativo a la negociación colectiva.
Se ha cuestionado también que el arbitraje se permita solo a nivel descentralizado, proscribiéndose así en los otros niveles. Sobre esto, el presidente de Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) ha señalado que en el nivel centralizado se negocia la mayor parte del presupuesto y alrededor del 40% se va a sueldos, por lo que dejarlo abierto sería peligroso.
Sin embargo, cabe preguntarse si esa posición es suficiente para negar la institución del arbitraje a los trabajadores, más aún si ya existe el Informe del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que constituye un límite que tendrá que ser respetado en los laudos arbitrales.
Fuente: Jurídica (El Peruano)
[1] Ver Informe de Servir: Análisis de las sentencias judiciales que ordenan la reincorporación de servidores de los gobiernos regionales, 2019.