Por JAVIER LLAQUE MOYA
Vicepresidente del Consejo Nacional Penitenciario
El crecimiento de la población penitenciaria ha llegado a niveles alarmantes. Si en los últimos 10 años han ingresado entre 3,500 y 5,000 nuevos internos por año, en el 2018 se batieron todos los récords: 6,000 nuevos internos. En El Primer bimestre del presente año, la tendencia se mantiene.
La población penitenciaria viene incrementándose exponencialmente cada año. Hasta marzo de 2019 asciende a 113,907 sentenciados y procesados, de los cuales 92,694 pertenecen a la población intramuros y 21,213 a la población extramuros. Sin embargo, solo tenemos una capacidad de albergue para 39,358 internos, evidenciándose un hacinamiento crítico del 136% en la mayoría de tos establecimientos penitenciarios del país.
En consecuencia, con la finalidad de disminuir los altos niveles de hacinamiento, se crearon medidas alternativas a la pena privativa de libertad, como la conversión de penas en ejecución de condena y la vigilancia electrónica personal. Por ello, el 30 de diciembre de 2016 y el 6 de enero de 2017, respectivamente, se publicaron en el diario oficial El Peruano, los Decretos Legislativos N° 1300 y 1322. En la presente nota nos avocaremos a la conversión de penas en ejecución de condena.
Concepto
Según el artículo N° 52 A del Código Penal, la conversión de penas en ejecución constituye una alternativa a la pena privativa de libertad, por cuanto permite convertir las penas en ejecución de condena por una pena limitativa de derechos (prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres), a razón de 7 días de privación de libertad por 1 jornada de prestación de servicios a la comunidad o por 1 jornada de limitación de días libres (1).
Antecedentes
Antes de la publicación del Decreto Legislativo N° 1300, no era común que se convierta la pena privativa de libertad en ejecución de condena por una de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; sin embargo, a partir del Recurso de Nulidad N°607-2015, del 4 de mayo de 2016, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se decidió convertir la pena privativa de libertad en ejecución de 4 años -de un sentenciado- por 208 jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
Luego, con el Decreto Legislativo N° 1300 anteriormente señalado, se puede convertir una pena de prisión por una pena limitativa de derechos. La interpretación judicial en torno al artículo 52 del Código Penal era muy limitada, de allí la necesidad acuciante de crear una fórmula que facilite convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena como la institución a la que nos referimos, pues coadyuvará a la política penitenciaria de deshacinamiento de las prisiones.
Requisitos
Los requisitos que se deben reunir se encuentran estipulados en los artículos 3 y 4 del D. Leg. 1300 y son los siguientes:
i) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a 4 años y encontrarse en el régimen cerrado ordinario del sistema penitenciario.
ii) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a 6 años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.
iii) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada.
iv) Antecedentes judiciales.
v) Informes del órgano técnico de tratamiento del Inpe, que acrediten: a) Evaluación favorable, cuando la pena impuesta no sea superior a dos años; o b) Evaluaciones favorables continuas, cuando la pena se encuentre entre los 2 y 6 años.
vi) Documento emitido por el Inpe que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno. Según el Protocolo, este requisito es proporcionado por el Inpe de manera gratuita.
vii) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.
Improcedencia y exclusiones
El legislador penitenciario determinó que los delitos que representen una mayor lesividad no puedan acceder a esta medida, tales como los delitos de crimen organizado, terrorismo, violación sexual de menor de edad, trata de personas, extorsión, feminicidio, sicariato, parricidio, tráfico ilícito de drogas, entre otros. Tampoco podrán acceder tos procesados y condenados que tengan la condición de reincidentes o habituales y quienes cuyas penas suspendidas, beneficios penitenciarios hayan sido revocados previamente.
Supuestos de Prioridad
El artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1300 ha dispuesto que entre los condenados que cumplan con los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la citada norma, se dará prioridad a:
a) Los mayores de 65 años. Para acreditar este supuesto, el informe correspondiente del Órgano Técnico de Tratamiento debe acompañar copia del DNI o partida de nacimiento u otro documento análogo.
b) Las mujeres gestantes. Este supuesto se acredita con la certificación médica correspondiente que debe constar en el informe del Órgano Técnico de Tratamiento.
c) Las mujeres con hijos (as) menores a (01) año. Se acredita con el informe realizado por el trabajador social tras la visita domiciliaria efectuada (cuando el menor no se encuentre con la madre en el establecimiento penitenciario) y con la partida de nacimiento o verificación del Documento Nacional de Identidad del menor.
d) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo (a) o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
Trámite
En cuanto al trámite, el expediente se organiza en el establecimiento penitenciario y luego tras reunir todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma, se remite la solicitud al Juez, quien fijará fecha de audiencia.
Beneficios
La concesión de este mecanismo alternativo a la pena privativa de libertad contribuye al proceso de resocialización de los privados de libertad, por cuanto regresará a su entorno familiar, social y laboral en condiciones parecidas a las de libertad.
[1] Cfr. Art. 52 A del Código Penal: “El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia”.
Fuente: Jurídica