La donación de un inmueble

Miguel Cavero Velaochaga

Por: Miguel Cavero Velaochaga, Abogado y director de Inmobilex.

Señala el artículo 1621° del Código Civil (CO que la donación es un contrato cuyo objeto es la transferencia de la propiedad de un bien (del donante, a favor del donatario), pero sin contraprestación, ya que su característica esencial es la gratuidad.

En el caso de los bienes inmuebles, el artículo 1625° del CC predsa que debe hacerse mediante escritura pública. Es decir, resulta ineludible cumplir con esta formalidad. Además, este instrumento debe indicar individualmente el inmueble o inmuebles donados y su valor real, así como las cargas (condiciones) que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Al respecto, el Tribunal Registral, mediante la Resolución N° 2025 -2021-SUNARP-TR, ha determinado que «el valor real del inmueble es un elemento de validez de la donación cuya inobservancia acarrea la nulidad de dicho acto jurídico. En consecuencia, la falta de valorización del predio objeto de donación resulta ser un defecto insubsanable que afecta la validez del acto jurídico».

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Si bien es cierto que la donación constituye una «declaración unilateral de voluntad», esta tiene limitaciones reguladas en el artículo 1629° del CC. Por ejemplo, una persona en vida solo podrá disponer de la totalidad de sus inmuebles a título oneroso y todo acto de disposición a título gratuito, sea mediante donación o por anticipo de legítima, deberá referirse únicamente al tercio de libre disponibilidad, para no perjudicar a sus herederos forzosos. Ahora bien, será nulo tal acto respecto al exceso y no al total de la donación, pero ello solo podrá determinarse a la muerte del donante (Casación N°2642-2006-Lima). Es posible que un heredero forzoso argumente tener derechos expectaticios sobre el inmueble que será objeto de donación. En tal caso, podría demandar la nulidad de este acto jurídico (Casación N° 2870-2007-Cajamarca). Una donación puede ser objeto de revocación, tal como lo fija el artículo 1637° del CC.

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La revocación será válida si se encuentra fundada en alguna de las causales de indignidad para suceder y desheredación. Al respecto, se debe precisar la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales previstas en este artículo; y para que la revocación produzca efectos, el donante deberá comunicarla al donatario o a sus herederos, dentro de los 60 días de producida, tal como lo dispone el artículo 1640° del CC.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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