La impugnación de los acuerdos societarios

NELSON RAMÍREZ JIMENEZ

LA IMPUGNACIÓN EN LA SENTENCIA DEL QUINTO PLENO CASATORIO

NELSON RAMÍREZ JIMENEZ
Socio del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya. Especializado en derecho civil, derecho de contratos, litigios y arbitraje. Catedrático.

Se tomó su tiempo el pleno civil de la Corte Suprema para resolver este caso. Cerca de dos años tuvimos que esperar esta decisión judicial, lo cual marca un negativo récord en la historia de la casación en el Perú y de la justicia en general. Nada justifica tan larga espera. Lo peor es que esta tiende a consolidarse, pues el sexto pleno también está al voto desde hace unos dos años, pues se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2012. ¿Tan difícil es ponerse de acuerdo?

Objeto

Primero. El objeto del pleno fue discutir la problemática de la impugnación de los acuerdos emitidos por personas jurídicas que desarrollan actividades sin fines de lucro, asociaciones, bajo la figura de la nulidad del acto jurídico regulado por el Art. 219, dejando de lado el Art. 92 del Código Civil (CC), que versa específicamente sobre esa materia, y cuyos requisitos de procedibilidad y vía procedimental son manifiestamente distintos; en especial en lo que atañe a la prescripción y caducidad, respectivamente, del plazo para demandar. La pretensión de nulidad tiene un plazo de prescripción de 10 años, mientras que para la impugnación de acuerdo es uno de caducidad de 60 días (o de 30, a partir de su inscripción registral). Es fácil advertir que quien pierde el plazo de caducidad le sería propicio “convertir” la pretensión en una de nulidad y así extender el plazo en su propio beneficio. La sentencia ha tocado varios aspectos doctrinarios importantes, sobre los que haré algunas glosas más adelante. Lo primero que toca apreciar es si la Corte Suprema, al resolver como lo ha hecho, ha logrado el objetivo que le impone el Art. 384 del C.P.C. Bien sabemos que el 28 de mayo de 2009 se publicó la Ley Nº 29364, norma que introdujo cambios en la casación, entre ellos los fines que se persigue con ella.

Segundo. A partir de dicha reforma los fines de la casación variaron, pues se dejó de exigir que el control casatorio busque conseguir la correcta aplicación y la correcta interpretación del derecho objetivo. El nuevo objetivo, según la ley, es lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Este cambio no fue puramente semántico, pues al establecerse que ya no es un fin de la casación que se “interprete correctamente” el derecho objetivo, no buscaba con ello desactivar una de las tareas más importantes de todo órgano de justicia, cual es interpretar, dada la característica de generalidad que identifica a la norma jurídica. Debía entenderse que la interpretación que se haga de la ley no puede ser, en todos los casos, la “correcta”, pues es claro que siempre habrá tantas interpretaciones como métodos puedan existir. Lo que la Corte Suprema debe pretender es que la interpretación que los órganos de justicia hagan deba ser la más adecuada para resolver en justicia el caso submateria. Es, pues, un cambio lógico.

Tercero. En la audiencia respectiva intervinieron los amicus curiae convocados para ilustrar sobre los aspectos doctrinarios del debate. Asistieron los doctores Juan Morales Godo, Juan Espinoza Espinoza y Jairo Cieza Mora, quienes coincidieron en señalar: (a) Que en el caso de antinomias debe primar el principio de especialidad. Por ende, siendo el Art. 92 el que regula de manera específica el tema de la impugnación de acuerdos no debe recurrirse a estructuras jurídicas de alcances generales como la teoría de la nulidad del acto jurídico; (b) Que los breves plazos de caducidad que prevé el Art. 92 del CC procuran preservar la buena marcha de las personas jurídicas, evitar inseguridades durante mucho tiempo y permitir la circulación de la riqueza; (c) Que de permitirse la aplicación de la tesis de nulidad del acto jurídico en sustitución de la impugnación de acuerdos supondría extender el plazo de prescripción a 10 años, lo que conllevaría la derogación del referido Art. 92, ya que sería previsible que todos los interesados opten por este tipo de pretensiones.

Decisión de la Corte Suprema

La Corte Suprema hizo suya la tesis defendida por los amicus curiae. Las principales razones que sustentan sus conclusiones son las siguientes:

Primero. Citando a Lizardo Taboada, considera que “en el negocio jurídico” no es el sujeto el que decide cuándo un hecho es o no un acto jurídico o cuándo es un acto jurídico en sentido estricto o un negocio jurídico, sino que ello depende exclusivamente de la valoración del ordenamiento jurídico. Los efectos jurídicos son siempre atribuidos o concedidos por el derecho, no son una creación de la voluntad del sujeto o de las partes; por consiguiente, los sujetos de derecho son los que establecen el propósito o finalidad que quieren alcanzar, pero finalmente será el ordenamiento jurídico el que acogerá estos o no. Este es el negocio jurídico que tenemos regulado, no la anarquía del individualismo que pretende convertir todo lo que se acuerda en un estatuto negocial sin tomar en cuenta lo que establece el ordenamiento, cual si este solo tuviera un papel meramente referencial, lo cual es falso (Fundamento 138).

Segundo. Agrega que “el supuesto de la inexistencia… no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna normativa, toda vez que es de aplicación ante los supuestos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual” (Fundamento 159).

Tercero. Citando a José dos Santos, en relación con los alcances del Art. 92 del CC, agrega que “el derecho de impugnación es un derecho complementario al derecho de voto que sirva para cautelar la correcta formación de la voluntad social…”, con lo cual hay un deber de diligencia de los asociados para poder impugnar los acuerdos dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley (Fundamento 165).

Cuarto. Precisa que “con relación al objeto de la pretensión, cuya estructura tiene un pedido y una causa de pedir corresponde señalar que a través de la pretensión impugnatoria se realiza un pedido de ineficacia, esto es, de nulidad o de anulabilidad, precisándose en la causa de pedir la fundamentación correspondiente a dichas ineficacias estructurales las causales en que se sustenta que puede ser de nulidad, anulabilidad, así como las normas que permitan establecer vicios estructurales en el acuerdo impugnado” (Fundamento 181).

Quinto. Haciendo referencia a las metarreglas de la interpretación jurídica de jerarquía, temporalidad y especialidad y citando a Marcial Rubio, sostiene que “… todos los métodos de interpretación que hayan sido propuestos solo conducen a una solución posible y no a una solución que sea la única correcta. Uno no puede cuidarse del texto y atenerse a la voluntad probable del legislador, o bien respetar estrictamente el texto y desentenderse de esta voluntad, en general muy problemática…” (Fundamento 225).

Sexto. Precisa la Corte que “es sobre la base del método sistemático teleológico de ubicación de la norma, que podemos aplicar el principio de especialidad… nos encontramos frente a una norma particular frente a otra que es general y ello se puede apreciar desde que la regulación de las causales de ineficacia del acto jurídico se encuentran en los Arts. 219 y 221 del CC, del Título IX, referida a la nulidad del acto jurídico, del libro II, que trata del acto jurídico, y en toda norma que sin señalar la ineficacia estructural, esta es deducida de conformidad con el artículo V del Título Preliminar y el numeral 8 del Art. 219 del CC. En ese sentido, nos encontramos frente a una disposición normativa que establece una regulación general para los vicios estructurales de los negocios jurídicos y, por consiguiente, es de aplicación a todos los libros del Código Civil. Resultando una norma de aplicación particular, y por tanto especial, el artículo 92 de la norma anotada, toda vez que esta se encuentra ubicada en el Título II, referido a la Asociación, de la sección segunda, que trata de las personas jurídicas, del Libro I, referido al derecho de las personas, en el supuesto de impugnación de acuerdos de asociación” (Fundamento 245).

Sétimo. Precisa que “en el caso de autos aparentemente se presentan dos normas aplicables al mismo supuesto de hecho, cuales son el Art. 92 del CC referido a la interposición de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociaciones y el Art. 219 del mismo cuerpo normativo, que fija taxativamente las causales de ineficacia estructural en el supuesto de nulidad de negocio jurídico. La existencia de esta figurada incoherencia socava el ordenamiento jurídico y tiene que ser solucionada a través de los métodos interpretativos, a fin de eliminar las contradicciones sistémicas, que afectan la predictibilidad de los fallos judiciales y, por tanto, la seguridad jurídica, así como la justicia, valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico (Fundamentos 272 y 273).

Octavo. Define el caso sosteniendo que “en atención a los métodos sistemático por ubicación y teleológico se puede aplicar correctamente el principio de especialidad de la norma, que en nuestro caso es el Art. 92 del CC, de observancia, por tanto, a todos los supuestos de hecho similares que son objeto de procesos, como el incoado en autos, toda vez que la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación regulada en la norma antes precisada es de aplicación preferente a las normas generales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil u otras normas que regulan la ineficacia negocial (Fundamento 277).

Noveno. Como consecuencia de ello, “… el asociado únicamente puede impugnar los acuerdos de la asociación de conformidad con el Art. 92 del CC y no indistintamente con base en los supuestos de ineficacia estructural estatuidos en el Libro II del Código Civil u otras normas (Fundamento 278).

Reflexión final

Estimo que la interpretación asumida por el pleno casatorio es la más “adecuada” para resolver la antinomia existente en la materia. Es claro que de no hacerse respetar el contenido del Art. 92 del CC, se habría vaciado su contenido, pues toda pretensión de impugnación de acuerdos se habría canalizado vía la nulidad de acto jurídico, cuyos plazos de actuación son mucho más largos, con lo cual se generaría una manifiesta inestabilidad en la vida institucional de las asociaciones.

Los problemas con la ineficacia en el Código Civil La ineficacia, por definición, hace referencia a la privación de los efectos de los actos jurídicos en general; y en particular, a los contratos. Por ello, se distingue a la ineficacia estructural (que atañe a la fase de nacimiento de los actos jurídicos) de la ineficacia funcional (que atiende a la fase de ejecución o desenvolvimiento de la relación jurídica creada por el acto o contrato).

El caso es que las sanciones de ineficacia desperdigadas a lo largo del Código exceden las categorías que él mismo regula, incluyendo otras respecto de las cuales no anuncia ni define sus alcances, todo lo cual genera confusión. Una lectura horizontal del Código nos permite apreciar las siguientes “categorías”:

1) Ineficacia, en los Arts. 161, 195 y 676;
2) Nulidad, en los Arts. V del título preliminar, 27, 219, 865, 1066, 1111, 1130, 1328, 1405, 1406, 1582, etcétera;
3) Anulabilidad, en los Arts. 166, 214, 221 y 743;
4) Validez, en los Arts. 8, 140, 978, 1058, 1099, 1124, 1250, 1360, 1377,1544, 1545, 1930, entre otros; sin embargo, en los Arts. 1398, 1629 y 1634 se pronuncia afirmando que no son válidos o son inválidos, sin precisar las consecuencias jurídicas de tal invalidez, aunque pareciera que se refiere exclusivamente a la nulidad. En otros casos, bajo la expresión invalidez comprende tanto a la nulidad como la anulabilidad, tal como puede apreciarse en el capítulo referido a la invalidez del matrimonio (véase Arts. 274, 277 y 280), en el que, bajo ese concepto, se regula tanto a la nulidad como a la anulabilidad del mismo, con lo cual queda claro que para el legislador, en ese específico caso, el concepto invalidez abarca a las dos especies, la nulidad absoluta y la relativa;
5) Revocación, en los Arts. 9, 102, 151, 380, 798 y 1464;
6) Inexistencia, en el Art. 1386, mientras que en los Arts. 1438 y 1816 se hace referencia a la existencia. Bien sabemos que nuestro código solo regula la nulidad, subsumiendo a la inexistencia dentro de sus efectos, tal como se aprecia del Art. 219 Inc. 1, que regula el típico caso de inexistencia, esto es, cuando falta la manifestación de voluntad del agente, pero tratándola como nulidad. Precisamente, este es uno de los
temas tratados en la definición asumida por el pleno casatorio, tal como lo glosamos más adelante;
7) Caducidad, en los Arts. 715, 720, 772, 805, 1385, 1387 y 1644;
8) Rescisión, en el Art. 1370;
9) Resolución, en el Art. 1371;
10) Extinción;
11) Poner fin;
12) Separación;
13) Reversión, en los Arts. 1467, 1763, 1801, 1769, 1613 y 1631;
14) Es eficaz;
15) No tiene efectos;
16) No obliga;
17) No tiene eficacia;
18) Queda sin efecto, en los Arts. 536, 1376, 1378, 1383, 1399, 1435, 1476, 1664; y,
19) No hay precisión legal sobre la ineficacia que debe declararse como consecuencia de la situación regulada, en el Art. 315. Dicho esto, no cabe duda de que el tratamiento de la ineficacia en el CC, sea estructural o funcional, no ha sido muy feliz. Esta ambigüedad ha generado parte del problema jurisprudencial que el pleno casatorio trata.

El Peruano

 

 

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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