La inseguridad jurídica del Tribunal Constitucional

Joshimar de la Cruz Aroni

Por: Joshimar de la Cruz Aroni, Asociado Senior del Estudio Santivañez Antúnez & Abogados. 

La inseguridad jurídica del Tribunal Constitucional: A propósito de la vulneración al derecho de defensa y la cosa juzgada en su sentencia 533/2020

Sumario: I. El proceso de renovación de cuadros en la PNP; II. El proceso competencial en la sentencia 533/2020 del Tribunal Constitucional; III. La indebida aplicación del proceso competencial; IV. Vulneración al derecho de defensa; V. vulneración a la cosa juzgada.

Un gran poder conlleva una gran responsabilidad, así dice uno de los proverbios más popularizados por Stan Lee. La cual no tiene menos valor cuando nos referimos a órganos del Estado, que están investidos de un poder dictaminado por la Constitución, y en algunas oportunidades tienden a excederse de sus limitaciones, cometiendo arbitrariedades contra otros organismos del Estado o contra el ciudadano común.

De seguro, los ejemplos más clásicos de excesos de poder lo reflejan los poderes ejecutivos, sin embargo, también han existido órganos judiciales que han representado lo mismo. Uno de los ejemplos más resaltantes en la historia nos los recuerda Balzac en una de sus novelas, “un asunto tenebroso”, al contarnos las extralimitaciones del Tribunal revolucionario de Troyes. Este tribunal fue creado por la comuna de París, con la finalidad de proteger la libertad, la igualdad, soberanía y unidad del régimen francés de comienzos del siglo XIX. Sin embargo, el exceso de sus poderes, solo nos ha llevado a recordarlo actualmente como un tribunal atroz que cometió ejecuciones y expropiaciones contra los ciudadanos contrarios al régimen.

Con este ejemplo no se pretende asemejarlo al Tribunal Constitucional, sin embargo, es importante entender su amplio poder y la gran responsabilidad de dicha función que cumple este órgano constitucional, máximo interprete y defensor de la Constitución. Entidad que en los últimos años ha tenido un protagonismo altísimo en las máximas decisiones del Estado y las controversias más polémicas en la lucha de poderes.

Justamente este protagonismo se ha visto reflejado en una decisión arbitraria contra un grupo de efectivos policiales, que al presente están enmarcados en aproximadamente 1400 oficiales de la Policía Nacional del Perú. Estas vulneraciones básicamente se originaron a raíz de la sentencia 533/2020 del Tribunal Constitucional, en la cual resuelve una demanda de proceso competencial interpuesta por el Ministerio del Interior contra el Poder Judicial. En ella se fundamentó una intromisión por parte del Poder Judicial en la política de renovación de cuadros del personal de la Policía Nacional del Perú.

Esta sentencia ha decidido de forma tangencial la anulación sentencias judiciales con la calidad de cosa juzgada, que reconocían derechos debidamente obtenidos por efectivos policial tras una larga disputa procesal contra el Ministerio del Interior. Asimismo, se emitió dicha sentencia sobre la base de 26 procesos judiciales de efectivos policiales que nunca tuvieron conocimiento de la litis y, mucho menos, fueron citados a brindar sus descargos.

A fin de entender el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional, es importante conocer la realidad jurídica e institucional de los procesos de renovación de cuadros dentro la Policía Nacional del Perú y las arbitrariedades en la cual muchos efectivos policiales han estado sometidos por muchos años.

I. El proceso de renovación de cuadros en la PNP

Previamente a exponer las deficiencias de la sentencia del Tribunal Constitucional ―mediante la cual constataremos la vulneración de varios derechos fundamentales―, es importante expresar el trasfondo de la problemática de la renovación de cuadros dentro de la Policía Nacional del Perú. Este un problema enquistado históricamente en esta honorable institución, en la que las autoridades muchas veces por su propia desidia deciden ignorar o mantener este status quo.

En tal sentido, decimos que desde hace más de veinte (20) años estas arbitrariedades cometidas en la renovación de cuadros no tiene hasta la fecha una solución real y efectiva por parte del Ministerio del Interior. A pesar de que, existen múltiples manifestaciones y precedentes del Tribunal Constitucional (precedente vinculante N.° 0090-2004-AA/TC, Caso Callegari) otorgando las pautas y criterios objetivos para llevar un debido procedimiento en respeto de los derechos fundamentales de los oficiales, como el derecho al debido proceso, igualdad, dignidad y a la debida motivación.

Estas problemáticas del Ministerio del Interior se ven reflejada más aún, cuando se lee un informe antiquísimo del año 2000 por parte de la Defensoría del Pueblo. En dicho informe signado con N.º 56, la defensoría constata en aquella época la grave deficiencia en la motivación de las resoluciones de pase a retiro, por ende, se reafirma a su vez el manejo arbitrario de la renovación de cuadros desde aquellas épocas.

A pesar de estos informes y sentencias del Tribunal Constitucional, así como los cambios legislativos en la normativa de la renovación de cuadros hasta la fecha no se avizora cambios reales, a pesar de que la solución está planteada sobre la mesa. A pesar de esta problemática, nos llama la atención que el Ministerio del Interior busque la nulidad o desconocer sentencias judiciales que se han ocasionado justamente por su indiferencia ante los procesos de renovación de cuadros.

Después de revisar someramente el problema histórico de la renovación de cuadros, es importante dar unos conceptos básicos de este procedimiento a continuación. Así empezamos diciendo que el proceso de Renovación de Cuadros es el procedimiento administrativo a través del cual la institución policial propone al Ministerio del Interior, a Oficiales Superiores desde el grado de Mayor PNP hasta General PNP que deben ser retirados de la situación de actividad debido a que dichos oficiales no cuentan con mayores expectativas dentro de la institución policial. Es decir, que aquel acto administrativo no significa otra cosa que el cese de la situación de actividad y que es aplicado a aquellos oficiales cuyas expectativas no son mayores dentro de la institución.

Dicho procedimiento administrativo se inicia con el nombramiento de un Consejo de Calificación que tiene la Obligación de elaborar una propuesta que contiene la lista de Oficiales que deben ser invitados al retiro por la causal de Renovación de Cuadros, de conformidad con el artículo 86 del Decreto Legislativo N.º 1149, Ley de Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú. Este pase a retiro dependiendo al grado, se producirá mediante una Resolución Ministerial (Mayor, Comandante y Coronel) o Suprema (Generales), y asimismo, deberá estar debidamente fundamentado en el Acta de Consejo de Calificación.

En ese contexto, el Decreto Legislativo N.º 1149, Ley de la Carrera y Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú, y el Decreto Legislativo N.º 1242, norma que modificó el artículo 87 del Decreto Legislativo N.º 1149 señalan expresamente que el procedimiento de la renovación de cuadros se puede suscitar bajo dos modalidades, estos son los siguientes:

a) Modalidad ordinaria; contenida en el artículo 86 del Decreto Legislativo N.° 1149, Ley de Carrera de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú; y,

b) Modalidad extraordinaria; contenida en el artículo 87 del Decreto Legislativo N.° 1242, norma modificatoria de la Ley de Carrera de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú.

Al respecto, se puede citar textualmente la norma que regula el proceso de renovación ordinario en lo siguiente:

    • Renovación ordinaria:

Artículo 86°.- Renovación de cuadros

Se produce en atención a los requerimientos de efectivos de la Policía Nacional del Perú, al número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso y al número de efectivos fijados anualmente por el poder Ejecutivo.

Consta de dos fases: selección y aplicación.

    • Selección: Para ser considerados en el proceso de renovación de los oficiales Generales, Oficiales superiores y Suboficiales que cuenten con un mínimo de veinte (20) años de servicios reales y efectivos, y que al 31 de diciembre del año del proceso cumplan las condiciones siguientes:
    1. Para Teniente General contar con un mínimo de un (1) año de permanencia en el grado.
    2. Para Generales contar con un mínimo de dos (2) años de permanencia en el grado.
    3. Para Oficiales Superiores contar con un mínimo de cuatro (4) años de permanencia en el grado.
    4. Suboficiales contar con un mínimo de cuarto (4) años de permanencia en el grado.
    • Aplicación: La aplicación del proceso de renovación de cuadros se desarrolla de acuerdo a los siguientes lineamientos:
    1. La renovación se ejecuta una sola vez al año, después de producido el proceso de ascenso correspondiente, en atención a los criterios de la fase de selección. En casos excepcionales, cuando así lo amerite el Comando.
    2.  No constituye sanción administrativa.
    3. Es función del consejo de Calificación identificar objetivamente mediante acta individual las causales establecidas por Ley en cada uno de los Oficiales y Suboficiales propuestos al retiro por renovación, las que servirán como fundamento para la motivación de las resoluciones respectivas. 
    4. La propuesta de renovación de Oficiales Generales presentada por escrito por el Director General de la Policía Nacional del Perú al Ministro del Interior para su evaluación, conocimiento y trámite. La aprobación es potestad del Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú.
    5. La propuesta de renovación de Oficiales Superiores es presentada por escrito por el Director General de la Policía Nacional del Perú, al Ministerio del Interior para su aprobación.
    6. La propuesta de renovación de los Suboficiales es presentada por el Director Ejecutivo de Personal, y es aprobada por el Director General de la policía Nacional del Perú.
    7. El pase a la situación de retiro del personal policial por la citada causal de renovación deberá ser notificado por escrito, conforme se establece en el reglamento de la presente ley.
    8. El pase a la situación de retiro por la causal de renovación se hace efectivo a partir del 1° de enero del año siguiente al del proceso.”

(Énfasis nuestro)

Conforme se advierte de la lectura de las normas citadas, ninguna de ellas, ni el Decreto Legislativo N.º 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, ni el Decreto Legislativo N.° 1242, norma que modificó el artículo 87 del Decreto Legislativo N.° 1149 han establecido causales objetivas para la aplicación de pase a retiro por causal de renovación de cuadros (sea este ordinario o excepcional). Reflejando una vez más que el problema de la renovación de cuadros es un problema estructural y legislativo.

Ante dicha deficiencia normativa y la disidencia del Poder Ejecutivo, el Tribunal Constitucional en su precedente STC N.° 090-2004-AA/TC, Caso Callegari, expone largamente como es que debe aplicarse la discrecionalidad en los procesos de renovación de cuadros dentro de la Policía Nacional del Perú. Estableciéndose así, causales y en especial criterios objetivos que debe aplicar el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú cuando evalúe el proceso de renovación de cuadros, dentro de ellos, una revisión exhaustiva de los legajos de los efectivos policiales.

Como lo ha referido el Tribunal Constitucional al expedir el Precedente Vinculante STC N.° 090-2004-AA/TC, la actividad estatal se rige por el principio de legalidad, el cual admite la existencia de los actos reglados y los actos no reglados o discrecionales. Respecto a los actos no reglados o discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. Se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento. Por tanto, la discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal. Sin embargo, de conformidad con los mandatos de la Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos.

Asimismo, se deduce del análisis del Precedente Vinculante N.° 090-2004-AA/TC que la discrecionalidad política resulta ser la modalidad aplicada en el proceso de renovación de cuadros puesto que estaría destinada a la dinámica del poder gubernamental y a las prioridades políticas. Así también esta tiene límites legales y constitucionales que deben respetarse y son los órganos jurisdiccionales los llamados a realizar el control respectivo.

En tal sentido en este punto nos podemos preguntar ¿el Poder Judicial puede realizar un control de los actos administrativos del Ministerio del Interior? La respuesta es clara y concisa, el Poder Judicial frente a los actos discrecionales puede efectuar el control a fin de hacer respetar los derechos fundamentales de las personas. Pues sería indeseable asumir que el Poder Ejecutivo pueda vulnerar los derechos de los oficiales sin ningún límite ni control, rompiéndose así el equilibrio de poderes y el Estado de Derecho.

El propio Tribunal Constitucional, como ente máximo de interpretación constitucional ha establecido que si bien existen prácticas discrecionales, sobre todo en la aplicación del pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros de los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú,  refiere que la autoridad deberá utilizar los conceptos jurídicos como representación intelectual de la realidad ya que, a través de ello, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada. Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público.

El acto en que se concreta la discrecionalidad ha de estar siempre motivado a fin de respetar el derecho a la igualdad de los oficiales que se han visto inmersos en un proceso de renovación de cuadros. Como explicaba el tratadista BARNES VÁSQUEZ en lo siguiente:

«Lo discrecional no es lo mismo que lo caprichoso, y el margen de libertad que la discrecionalidad otorga a la Administración lo que sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario injusto; en la discrecionalidad los motivos lícitos no son controlables, pero han de ser conocidos, justamente para que pueda examinarse si la decisión es fruto de la discrecionalidad razonable o del capricho o humor de los funcionarios; en último extremo, con discrecionalidad o sin ella, la Administración no puede perseguir con  su actuación otra cosa que el mejor servicio a los intereses generales y, por lo tanto, debe dejar constancia de las razones que avalan esa finalidad y descartan cualquiera otra ilícita. Por otra parte, el acto discrecional debe respetar siempre el principio de igualdad. Así, un precedente reiterado debe determinar el contenido del acto discrecional, ya que éste no puede ser arbitrario, aunque su fin no sea expuesto en sí mismo».

Por estos argumentos, el propio Tribunal Constitucional en el Precedente Vinculante N.° 090-2004-AA/TC, de observancia obligatoria, ha concluido lo siguiente:

«[…] la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad».

(Énfasis nuestro)

En virtud de todo lo señalado el propio precedente establece criterios objetivos y la motivación que debe tener toda resolución para el pase a retiro de un efectivo. Esto se puede leer del fundamento 18 del precedente vinculante Callegari como señala en lo siguiente:

«[…]

    1. Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones  para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro  por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto Legislativo N.º 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo N.º 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado;  así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial

(Énfasis nuestro)

En suma, de lo expresado debemos advertir que el pase a retiro en el proceso de renovación de cuadros no solo constituye una afectación a los derechos laborales, al proyecto de vida, a la igualdad, dignidad, entre otros. Sino, asimismo, el plazo que un oficial se encuentra fuera de su institución constituye un daño por sí mismo, puesto que, al estar fuera de ella, no puede realizar cursos, asumir cargos, funciones y otras actividades que sumarían en su legajo para un eventual ascenso al grado superior.

Es por ello, que nos preguntamos ¿quién resarce ese tiempo perdido? ¿quién asume los daños de estar sumergidos en procesos judiciales largos y tediosos? ¿quién repara la angustia de ver su proyecto de vida entrampado en expedientes judiciales? Es lamentable e indignante, pero el Tribunal Constitucional con su sentencia está desconociendo todos estos daños, aboliendo las sentencias judiciales que se dignaron a reparar de alguna forma esos perjuicios. Consideramos que esto responde a un desconocimiento de la realidad policial.

 II. El proceso competencial en la sentencia 533/2020 del Tribunal Constitucional

A raíz de estos sucesos, los efectivos policiales tenían la única opción de acudir al Poder Judicial en búsqueda de justicia, interponiendo demandas de amparo y contenciosos administrativas. Sin embargo, estas acciones y más aún las sentencias fundadas logradas por los policías en los procesos de amparo son consideradas por el Ministerio del Interior como una intromisión. Es así que, deciden iniciar una demanda competencial contra el Poder Judicial pues no estaban de acuerdo con las sentencias que emitían los jueces constitucionales que amparaban los derechos de los efectivos policiales.

A raíz de lo expuesto, el Ministerio del Interior interpone con fecha 11 de abril de 2018 la demanda competencial contra el Poder Judicial con los petitorios siguientes:

– Reafirme que es atribución del Poder Ejecutivo establecer y fijar los cuadros de personal en la Policía Nacional del Perú (PNP).

– Determine que no es atribución del Poder Judicial modificar los “cuadros de personal” de la PNP al ordenar la reincorporación del personal policial a través de sentencias o medidas cautelares que declaren la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Poder Ejecutivo, en los que disponía pases a la situación de retiro por causal de “renovación de cuadros”.

– Reafirme que es atribución del Poder Ejecutivo otorgar ascensos del personal de la PNP.

– Determine que no es atribución del Poder Judicial emitir sentencias ordenando el ascenso automático de personal policial solo por transcurso del tiempo.

– Determine que no es atribución del Poder Judicial emitir requerimientos judiciales en etapa de ejecución de sentencia otorgando derechos o beneficios que tal personal policial no ostentaba al momento de pasar a la situación de retiro, como consecuencia únicamente del transcurso del tiempo, pues con ello se desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo y del proceso contencioso-administrativo.

En el mismo proceso, a fin de acreditar su supuesta vulneración a sus competencias, la Procuraduría Pública del Sector Interior adjuntó una lista de procesos en donde supuestamente existiría un presunto menoscabo de las atribuciones del Poder Ejecutivo a causa de las sentencias judiciales que reconocen derechos de los efectivos policiales. Así, adjunta una lista de los oficiales (26) que supuestamente se habrían beneficiado indebidamente por decisiones judiciales.

De las personas mencionadas en esta lista de procesos, podemos aseverar y confirmar que ninguna ha ejercido su derecho de defensa en dicho proceso, convenientemente por la naturaleza misma del proceso. Ninguna de ellas, ni si quiera por respeto, fueron citadas al proceso competencial para al menos brindar una manifestación u opinión. En tal sentido, nos preguntamos ¿Cómo se puede juzgar el caso de un justiciable a sus espaldas? ¿Cómo el máximo defensor de la Constitución puede vulnerar de esta forma los derechos básicos de una persona?

E inclusive no solo bastó con la vulneración del derecho de defensa, sino peor aún, se está desconociendo y declarando nulas las sentencias judiciales que reconocieron válidamente derechos a los efectivos policiales. Sentencias que en la mayoría de los casos citados ya tienen la calidad de cosa juzgada. Es importante señalar que estos casos son solo una pequeña parte de la larga lista de oficiales que se verán afectados por la decisión del Tribunal Constitucional. Así, se puede constatar en el cuadro siguiente los procesos que tienen calidad de cosa juzgada en la lista citada por la sentencia:

N.º Demandante N.º de Expediente Sentencia o Resolución judicial Cosa Juzgada / Estado
1 Carlos Díaz 00567-2002-0-0601-JR-CI-05 No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ). No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ).
2 Pedro Hidalgo 3189-2017-71-1801-JR-89 No ubicado en el Centro de Expedientes  Judiciales (CEJ). No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ).
3 Carlos Vargas 00558-2013-0-0701-JR-CI-05 La Sala Civil Permanente mediante Resolución N.º 5 de fecha 03 de octubre de 2018, revoca la Resolución N.º 39 en el extremo que resuelve que la entidad demandada cumpla con el Reconocimiento y Registro en la Base de Datos del Registro de Información de Personal de Oficiales de la DIREJPER PNP y entre otros derechos. Sentencia con calidad de cosa juzgada.
4 Teófilo Díaz 02535-2016-0-0401-JR-LA-03 Mediante Resolución N.º 37, de fecha 09 de abril de 2018, se declara consentida la sentencia, en virtud de que el Ministerio del interior no apeló la sentencia. Sentencia con calidad de cosa juzgada / Archivo provisional.
5 Luis Coronado 14178-2017-0-1801-JR-CI-09 La Segunda Sala constitucional revoca la sentencia contenida en la resolución N.º 04 de fecha 25 de marzo de 2019, que declara fundada en parte la demanda de proceso de amparo; y, reformándola y declarando improcedente la misma, por la cual se le impidió ingresar al proceso de Ascenso 2017 – Promoción 2018. El proceso está en agravio constitucional.
6 Herberth García 00325-2017-79-1801-JR-CI-09 Mediante Resolución N.º 14, de fecha 21 de octubre de 2020, la Segunda Sala Constitucional Permanente, revoca la sentencia y la reforma declarando fundada en parte, ordena solo se reconozca el lapso de tiempo que estuvo separado el demandante sólo para los efectos pensionarios. Peor aún, se declara improcedente la demanda en el extremo a la reincorporación del recurrente a la entidad demandada y en los demás extremos peticionados.

 

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
7 Polo Saavedra Chavez 02994-2017-6-1801-JR-CI-09 Mediante Resolución N.º 5, de fecha 02 de agosto de 2018, se declara fundada la demanda de amparo constitucional interpuesta en consecuencia se declara nula la Resolución Ministerial N.° 1453-2016-IN de fecha 21 de noviembre, disponiéndose la reincorporación del pretensor en el grado de Comandante de Armas de la PNP en actividad, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a su grado.

 

Proceso en trámite, en apelación.
8 Abdel Zanabria 08611-2017-0-1801-JR-LA-74 Mediante Resolución N.º 17, de fecha 12 de julio de 2019, la Sala confirma la sentencia contenida en la Resolución N.º 09 y revocara en el extremo que se ordena a la entidad demandada cumpla con emitir una Resolución Administrativa que reconoce el puntaje de 20 puntos correspondientes al factor académico. Se reforma, ordenando a la entidad demandada que emita una nueva Resolución Administrativa volviendo a calificar la postulación del demandante, para ello deberá analizar el rubro de formación académica respecto al requisito “Maestría (máximo 1) relacionada con la profesión que originó su alta en la PNP” expresando en ella las razones objetivas de la calificación a otorgar.

 

Se interpuso Casación. El expediente está en la Corte Suprema.
9 Jesús Gálvez 31619-2012-53-1801-JR-LA-73 Mediante Resolución N.° 12, de fecha 02 de octubre de 2014, se declara fundada la demanda. En consecuencia, nula la resolución ficta denegatoria respecto a la petición de nulidad de la Resolución Ministerial N.° 1886-2011-IN/PNP, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación y se ordena al MININTER, expida dentro del plazo de 15 días de notificada la presente sentencia la Resolución Ministerial que ordene la reincorporación de Jesús Humberto Gálvez Romero, al servicio activo, en el grado de Comandante PNP con retroactividad al 01 de enero del 2012, debiéndosele reconocer su tiempo de servicios desde el 01 de enero de 2012.

 

Se interpuso recurso de Casación. El expediente está en la Corte Suprema.
10 Marco Pietro 0031-2012-0-1304-JM-CI-01 Mediante Resolución N.° 13, de fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Mixto emite la sentencia que declara fundada la demanda de acción de amparo.

La contraparte apela la Resolución N.° 13 y mediante Resolución N.° 14, de fecha 16 de enero, se declara consentida la sentencia contenida en la Resolución N.° 13 e improcedente el recurso de apelación por extemporáneo.

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
11 Percy Trujillo 16852-2017-24-1801-JR-CI-09 El Noveno Juzgado Constitucional mediante Resolución N. 04, emitida con fecha 08 de mayo del 2019,  declara improcedente la demanda de amparo en tanto la pretensión versa sobre el recocimiento de factores para el ascenso de Oficiales PNP Promoción 2018, por ello, debe ser ventilado en un proceso contencioso adminsitrativo.

 

El demandante apela dicha sentencia y la Segunda Sala Constitucional mediante Resolución N.° 10 de fecha 21 de octubre de 2020 confirma la sentencia contenida en la Resolución N.° 04, declarando improcedente la demanda de amparo.

 

Se interpone Recurso de Agravio Constitucional.
12 Fidel Gutiérrez 08269-2012-0-1801-JR-CI-08 Mediante Resolución 09 del 31 de octubre de 2012 se emite sentencia y se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento contra el director de recursos humanos de la PNP, el jefe de la División de Procesos Administrativos Promoción, Nombramiento y Beneficios de la PNP y contra el Jefe de la Oficina de Informática, en consecuencia se ordena que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 2263-2003-DIRGEN/DIRREHUM-PNP. La Sala confirma dicha resolución.

 

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
13 Seferino Iparraguirre 11297-2014-0-1801-JR-CI-09 Mediante Resolución N.° 5 de fecha 8 de enero de 2015 se declara fundada la demanda de amparo constitucional interpuesta por Seferino Berifiano Iparraguirre Romero, en consecuencia se declara inaplicable la Resolución Ministerial N.º 2009-2013-IN-PNP de fecha 31 de diciembre de 2013, disponiéndose la reincorporación del pretensor en el grado de Mayor de la PNP en actividad, con los atributos y responsabilidades del grado; con el reconocimiento del tiempo que se ha encontrado en inactividad sólo para efectos pensionarios y para el cómputo de años de servicios.

Mediante Resolución N.º 06, de fecha 19 de marzo de 2015, se declara improcedente la apelación por extemporánea y consentida la sentencia.

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
14 Juan Poma 04695-2014 No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ). No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ).
15 José Alvarado 00123-2014-0-1708-JM-LA-01 Mediante Resolución N.° 11 de fecha 26 de agosto de 2016 se declara fundada la demanda y se declara la nulidad de la Resolución Ministerial 2163-2013.IN/PNP, en el extremo que dispone pasar de situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros al demandante, en consecuencia se ordena que el Ministerio del Interior proceda a reincorporar al actor a la situación de actividad, en el mismo cargo o similar al que ocupaba reconociéndose sus derechos y antigüedad con los atributos y responsabilidades del grado de Comandante que ostentaba antes de expedirse la impugnada resolución.

Mediante Resolución N.° 12 de fecha 11 de octubre de 2016 se declara improcedente el recurso de apelación por extemporáneo y se declara consentida la sentencia.

 

Sentencia con la calidad de cosa juzgada.
16 Raúl Villalobos 01299-2008 No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ). No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ).
17 Carlos Tapia 00811-2012-0-0701-JR-CI-05 Mediante Resolución N.° 18, de fecha 09 de mayo de 2014, se declara fundada la demanda.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia mencionada el 2 de junio de 2014 y esta es concedida mediante resolución N.º 20.

Se remite a la sala civil por apelación de sentencia.

Mediante resolución N.º 27 se declara fundada la excepción de incompetencia y se dispone como efecto nulo todo lo actuado sobre el fondo y la reconducción de la demanda hacia el juez competente.

 

 

Pendiente.
18 Walter Díaz 21237-2013-0-1801-JR-LA-73 Mediante Resolución N.° 15 de fecha 28 de febrero de 2017 se declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se declara nula la Resolución Directoral N.º 981-2012-DIRGEN-PNP/DIRREHUM. Por ello se ordena al Ministerio del Interior que emita una nueva resolución administrativa reconociéndole al Coronel PNP Walter Alfonso Diaz Flores, únicamente la antigüedad en el grado de Mayor PNP del 01 de enero de 1996 al 01 de enero del 2008 e infundadas las pretensiones correspondientes a la antigüedad en el grado de Comandante PNP del 01 de enero del 2002; y de Coronel PNP del 01 de enero del 2013, por no ajustarse a ley.

Mediante un escrito presentado el 16 de marzo de 2017 se apela la sentencia y mediante Resolución N.º 16 se concede la apelación con efecto suspensivo.

Mediante Resolución s/n la Quinta Sala Laboral revoca la sentencia contenida en la Resolución N.º 15, reformándola declara infundada la demanda.

Mediante Resolución N.º 21 se señala que se cumpla con lo ejecutoriado y que se archive definitivamente los autos.

 

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
19 Julio Alzamora 18130-2013-0-1801-JR-CI-09 Mediante Resolución N.° 04 se declara fundada la demanda de amparo constitucional y se declara inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1333-2011-IN/PNP de fecha 31 de diciembre del 2011, disponiéndose la reincorporación del pretensor en el grado de Coronel de la PNP en actividad; con el reconocimiento del tiempo que se ha encontrado en inactividad sólo para efectos pensionarios y para el cómputo de años de servicios.

La Tercera Sala Civil mediante Resolución N.° 05 de fecha 18 de mayo de 2017 confirma la sentencia del Ad Quo.

Sentencia con la calidad de cosa juzgada.
20 Juan Chávez 275-2014/02783-2007 No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ). No ubicado en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ).
21 Elmer Príncipe 00312-2009-0-1801-JR-LA-11 Mediante Resolución N.º 12 se declara fundada en parte la demanda.

El 12 de agosto de 2011 se apela la sentencia. Se concede la apelación con efecto suspensivo.

Mediante Resolución N.º 19, se declara fundada en parte la demanda con fecha 31 de julio de 2014.

Mediante Resolución N.º 30 se revoca la sentencia contenida en la Resolución N.° 19, reformándola declararon fundada en parte la demanda. En consecuencia, nula la Resolución Directoral N.° 2329-DIRREHUM-PNP de fecha 20 de marzo de 2009, solo en el extremo que ordena reconocer y otorgar al demandante los grados inmediatos superiores, ordenaron a la parte demandada que reconozca al accionante el tiempo de servicios solo para efectos pensionarios durante el tiempo que el mismo estuvo apartado de la PNP, debiendo para ello que la parte demandada emita Resolución Administrativa disponiendo que la PNP cumpla con abonar las aportaciones Cuota Estado y Cuota Miembro faltantes que hubieren correspondido al demandante por el periodo comprendido del 19 de abril de 1996 al 31 de agosto de 2007, que se encontró fuera del servicio activo, sin costas ni costos del proceso.

La parte demandante interpone recurso de casación y es declarado improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria mediante Resolución s/n 29 de marzo de 2019.

 

Sentencia de la calidad de cosa juzgada.
22 Carlos Gálvez 04048-2009-0-1801-JR-CA-03 Mediante Resolución N.º 12 se dicta sentencia. Se apela la sentencia y la apelación es concedida.

Mediante Resolución N.º 05, el Ad Quem, confirma la sentencia que declara fundada en parte la demanda.

 

 

Sentencia con la calidad de cosa juzgada.
23 Victor Pérez 00418-2016-50-0101-JM-CI-01 Mediante Resolución N.º 06 declaran fundada la demanda de amparo y se declara nulas e inaplicables la Resolución Suprema N.º 243-2016-IN de fecha 31 de agosto de 2016 y el acta de evaluación individual de fecha 31 de agosto de 2016.

Asimismo, se ordena al Ministro del Interior que disponga la reincorporación de Víctor Jorge Pérez Arteaga a la situación de actividad en el grado de General PNP-Jefe de la Región Policial de Amazonas, con todos los derechos inherentes al cargo que venía desempeñando o en otro cargo de igual nivel.

Reconocer el tiempo de servicios por el periodo que se encontró en situación de retiro según el periodo que se establezca; así como se regularicen sus aportaciones a la Caja Militar, por el periodo que duró su separación del servicio activo.

Declarar improcedente la demanda en los extremos referidos a las remuneraciones dejadas de percibir; del mismo modo el extremo de la demanda sobre indemnización por los daños y perjuicios, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

Se apela dicha resolución y mediante la Resolución N.° 11 la Sala confirma la Resolución N.° 6.

 

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
24 Enrique Rodríguez 00700-2016-0-0401-JR-DC-01 Mediante Resolución sin número, se declara fundada en parte la demanda.

Se apela dicha sentencia.

La Segunda Sala Civil de Arequipa mediante Resolución N.° 14, de fecha 22 de junio de 2018, confirma la sentencia emitida por el Juzgado que declara fundada en parte la demanda.

 

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
25 Carlos Ore 01005-2017-98-1801-JR-CI-09 Mediante Resolución N.º 4 se declara fundada la demanda, en consecuencia se declara inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1572-2016-IN de fecha 21 de noviembre de 2016, disponiéndose la reincorporación del pretensor en el grado de Coronel de Armas de la PNP en actividad, con los atributos y responsabilidades del grado, con el reconocimiento del tiempo que se ha encontrado en inactividad solo para efectos pensionarios y para el cómputo de años de servicios.

La Primera Sala Constitucional, mediante Res. N.° 02 de fecha 11 de diciembre de 2018 confirma la sentencia del Ad Quo.

 

Sentencia con calidad de cosa juzgada.
26 Arturo Gálvez 00116-2017-18-1801-JR-CI-03 Mediante Resolución N.º 05 se declara fundada en parte la demanda, en consecuencia se declara nula la Resolución Ministerial N.º 1331-2016 –IN/PNP de fecha 21 de noviembre de 2016. Asimismo, se ordena al Ministerio del Interior que se disponga la reincorporación del recurrente a la situación de actividad en el grado que ostentaba antes de su pase a retiro. Finalmente, se declara improcedente la demanda en los extremos referidos a reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo.

La Sala mediante Resolución N.º 12 confirman la sentencia contenida en la Resolución N.º 05.

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en el extremo que se declara improcedente el reconocimiento de derechos y beneficios inherentes al cargo, este es concedido.

 

En ejecución

De lo expuesto se puede constatar rápidamente que más del 50 % de procesos de la lista ya tienen sentencias con calidad de cosa juzgada y están revestidos sobre el manto protector del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. En ella, se nos hace referencia sobre la inmutabilidad de las sentencias judiciales y la independencia judicial, por lo cual ninguna entidad puede dejar sin efecto una decisión con la calidad de cosa juzgada. En tal sentido nos preguntamos ¿el Tribunal Constitucional es acaso una entidad que está por encima de la Constitución? ¿es acaso una entidad empoderada capaz de romper el Estado de Derecho?

Por otra parte, se puede constatar asimismo que en muchos de los procesos citados el mismo Poder Judicial mediante la doble instancia a recortado algunos derechos que fueron otorgados por los jueces Ad Quo, reconociéndose en su mayoría de casos solo la reincorporación y  el tiempo de servicios para efectos pensionarios y para el ascenso al grado superior. Inclusive nos vemos en la sorpresa que en los casos donde se otorgaron más derechos por los jueces Ad Quo y fueron declarados consentidos, se debió por la negligencia del propio Ministerio del Interior al no apelar sus decisiones. Por ello, nos podemos cuestionar si realmente el proceso competencial fue un procedimiento para cuestionar el conflicto competencial o solo fue un último recurso para salvar la negligencia.

En esta línea podemos citar algunos de los casos mencionado en la sentencia donde el propio Poder Judicial cuestiona sus decisiones mediante la doble instancia y, asimismo, podemos constatar que en muchos de ellos ya tienen la calidad de cosa juzgada después de muchos años de procesos, las cuales pretenden ser avasallados por el magnánimo poder fáctico del Tribunal Constitucional.

De acuerdo a lo mostrado, se concluye que el Poder Judicial no ha asumido competencias del Poder Ejecutivo, todo lo contrario, han sido ellos mismos los que han ejercido el control de sus decisiones y revocaron las decisiones del Ad Quo. Sin embargo, un punto aparte y materia de la presente demanda constituye todos los procesos judiciales que ya tienen la calidad de cosa juzgada y han sido citados en el proceso competencial y de los cuales serán desconocidos por el Poder Ejecutivo.

Peor aún, no solo nos referimos a los casos citados los que se verán vulnerados sino todos los procesos que hasta la fecha han otorgado un derecho válidamente conseguido por los miembros de la Policía Nacional del Perú. Estos sujetos que han sido puestos en la mira por el Ministerio del Interior en una primera etapa, constituyen cerca de 1400 (mil cuatrocientos) procesos donde se vulnerará de forma atroz los derechos fundamentales básicos de los oficiales de la PNP.

A pesar de todas estas irregularidades y sin sentidos para evaluar el caso de proceso competencial, el Tribunal Constitucional no presento reparos para declarar fundada la demanda  competencial y declarar nulas las sentencias judiciales de los procesos de renovación, a pesar de tener la calidad de juzgada. Así, léase la parte resolutiva de la sentencia 533/2020 en lo siguiente:

« […]

HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo a causa del menoscabo de sus atribuciones por parte del Poder Judicial.
    2. DECLARAR que el otorgamiento de ascensos es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo y que, bajo ninguna circunstancia, un juez ordinario o constitucional puede otorgarlos.
    3. DECLARAR que, en lo sucesivo y en principio: i) el cuestionamiento de resoluciones que disponen el pase a retiro del personal policial de la PNP por la causal de la renovación de cuadros debe tramitarse a través del proceso contencioso-administrativo, según lo establecido en los fundamentos 111-117 supra; ii) la excepcional admisión a trámite del proceso de amparo se sujeta a lo desarrollado en los fundamentos 118, 119, 120 y 123 supra; y, iii) los jueces resolverán las pretensiones accesorias a la solicitud de reincorporación a la situación de actividad de conformidad con lo establecido en los fundamentos 127, y 129 supra.

[…]

(Énfasis nuestro)

Asimismo, como reiteramos en todo el escrito, vulnerando la cosa juzgada y desconociendo los derechos básicos protegidos de la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional otorga las facultades al Ministerio del Interior para que declare y desconozca las sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, al establecer en la parte resolutiva de su sentencia  lo siguiente:

«[…]

    1. DISPONER que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, determine en qué casos, de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 213 del T.U.O. vigente de la Ley 27444, «Ley del Procedimiento Administrativo General» y modificatorias, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, corresponde: i) iniciar la declaratoria de la nulidad de oficio de los actos administrativos expedidos por el Poder Ejecutivo por mandato judicial en procesos en los que el Poder Judicial menoscabó sus atribuciones, o en su defecto, ii) demandar la nulidad de tales actos administrativos ante el Poder Judicial a través de una demanda contencioso-administrativa; y que se proceda en consecuencia, siempre que se trate de actos administrativos expedidos como resultado de las resoluciones judiciales en las que se haya incurrido en los vicios competenciales detallados en la presente sentencia.
    2. HABILITARel plazo de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, de conformidad con los artículos 81 (primer párrafo) y 112 (segundo párrafo) del Código Procesal Constitucional, para que el Ministerio del Interior pueda interponer las demandas contencioso-administrativas que correspondan contra los actos administrativos que hubiera debido expedir como consecuencia de las resoluciones judiciales que hayan incurrido en los vicios competenciales advertidos supra, siempre que hubiesen vencido los plazos establecidos en el punto resolutivo anterior, sea para iniciar la declaratoria de la nulidad de oficio de tales actos administrativos o para demandar judicialmente su nulidad a través del proceso contencioso administrativo.

[…]»

(Énfasis nuestro)

Como hemos reiterado esto solo constituye la primera estocada realizada a la familia policial, solo avizoramos el tiro de gracia por parte del Ministerio del Interior, puesto que tiene carta abierta para vulnerar los derechos fundamentales de los policías. Peor aún, esperemos no vernos sorprendidos por el Ministerio del Interior al pretenderse no solo desconocerse los casos de renovación de cuadros sino también los procesos de indemnización de daños y perjuicios.

III.  LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL PROCESO COMPETENCIAL

Es importante realizar una pausa para referirnos sobre la polémica procedencia de la presente demanda competencial contra sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada. Pues a todas luces la demanda es una estratagema legal del Poder Ejecutivo, ante la cual debió declararse su improcedencia, pues no solo es ilegal sino inconstitucional al vulnerarse el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución.

En esta línea, es importante conceptualizar que el proceso competencial es un proceso constitucional que tiene por finalidad ser un medio idóneo para dirimir los conflictos existentes, en cuanto a las competencias otorgadas por la Carta Política a los diversos órganos de relevancia constitucional y a los demás órganos del Estado. Estos básicamente deben ser el reflejo de atribuciones y competencias, más no de decisiones que involucren decisiones jurisdiccionales válidamente constituidas.

Es tanto así que la propia regulación del proceso competencial prescribe en el artículo 113 del Código Procesal Constitucional que el objeto de la litis del proceso debe ser un acto administrativo, alejándose así de cualquier decisión que pueda tomar un órgano jurisdiccional pues se estaría vulnerando su independencia y autonomía protegida por el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. Léase el artículo en mención en lo siguiente:

Artículo 113.- Efectos de las Sentencias

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.

Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. 

(Énfasis nuestro)

Reforzando lo señalado, el profesor MONROY GALVEZ emite su postura en un caso similar al nuestro, la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 006-2006-PC/TC. En ella, el profesor señala que a todas luces este pedido fue una demanda improcedente por dos razones principales: i) el proceso competencial tiene como objeto de litis un acto administrativo y ii) no se puede pretender la nulidad de un acto jurisdiccional y mucho menos de uno que tiene la calidad de cosa juzgada.

A fin de reflejar textualmente el pensamiento del profesor MONROY GALVEZ, citamos el extracto siguiente:

«[…]

    1. La norma que regula los efectos de la sentencia en un proceso competencial prescribe que la afectación a las competencias o atribuciones materia de la demanda se produce por medio de un “acto administrativo”. A continuación, la misma norma [artículo 113 del Código Procesal Constitucional] describe las distintas formas con las que suele externalizarse el acto administrativo afectante (“resoluciones, disposiciones o actos”). En síntesis, en sede nacional, el instrumento agresor de la competencia de un órgano, que da origen a un proceso competencial, es siempre un acto administrativo, y sus formatos pueden ser resoluciones, disposiciones o actos. Lo descrito significa que la norma analizada está dejando fuera del ámbito de protección del proceso competencial al acto jurisdiccional. Y no se trata de una interpretación aislada o un descuido del legislador. Como fácilmente se puede colegir, la función jurisdiccional es la manifestación exclusiva y excluyente de un poder del Estado, del mismo modo que la función legislativa corresponde esencialmente al Congreso. Siendo así, sus decisiones no pueden ser discutidas en términos de un ámbito competencial distinto. Un acto jurisdiccional, como una sentencia, o un acto legislativo, como una ley, pueden ser declarados ineficaces por falta de validez procesal o esencial, es decir, porque no se respetó el escrupuloso procedimiento para su creación o porque su contenido es contrario a la Constitución. Sin embargo, ninguna de esas opciones cabe tramitarse en un proceso competencial.

[…]

  1. La demanda tiene un muy particular límite en su petitorio, así nótese que no se pretende la nulidad de cualquier acto jurisdiccional, lo que por sí es improcedente, como ya se desarrolló, sino, específicamente, de actos sobre los que reposa la máxima garantía de indiscutibilidad e inmutabilidad que puede otorgar un Estado de Derecho a una decisión judicial: la autoridad de la cosa juzgada. La cosa juzgada suele ser estudiada en el derecho procesal aunque su influencia e importancia abarca otros ámbitos como la sociología de la justicia o la ciencia política. Desde cada disciplina se privilegia el ámbito de su influencia en vez del lugar en que se origina, en tanto este criterio importaría una visión reduccionista. Admitiendo que es una definición operativa, se puede decir que la cosa juzgada es un atributo que, al recaer sobre algunas resoluciones judiciales que en el curso de un proceso han adquirido firmeza (no pueden ya ser discutidas), les otorga un rasgo esencial: su inmutabilidad.

[…]»

(Énfasis nuestro)

Es bajo esta misma lógica que dos miembros del Tribunal Constitucional, el magistrado Ferrero Costa y Sardón de Taboada, declararon improcedente la demanda competencial, en virtud de que el Tribunal Constitucional no puede atentar contra la cosa juzgada debidamente protegida por el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución y, asimismo, reiterando señalan que el proceso competencial no puede dejar sin efecto una resolución judicial.

Por otra parte, no es solo una vulneración a lo regulado en nuestra Constitución, sino es una afectación gravísima a los derechos consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, específicamente a lo estipulado en el extremo de las garantías judiciales, en el numeral 1 del artículo 8 que señala lo siguiente.

Artículo 8.  Garantías Judiciales

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(Énfasis nuestro)

IV. VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

El derecho a la defensa, entonces, es un componente central del debido proceso que determina y obliga al Estado a que trate al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. En tal sentido, el derecho a la defensa debe ejercerse necesariamente desde que se sindica a una persona como posible responsable o instigador de un hecho punible penalmente y sólo culminará cuando finaliza el proceso.

Es importante señalar que la Corte Interamericana en el Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, sentencia del 05 de octubre de 2015, ha identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su gravedad, han dado lugar a la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias condenatorias las cuales son las siguientes:

a) No desplegar una mínima actividad probatoria;

b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado;

c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal;

d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado;

e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y,

f) Abandono de la defensa.

En este punto es importante referirnos que los efectos de la Sentencia N.º 355/2020 del Tribunal Constitucional ordena efectos directos en contra de nuestro patrocinado, en un proceso al cual nunca pudo y ni podrá ejercer una actividad judicial. Peor aún, el proceso se ha llevado sin el más mínimo conocimiento de su persona. En tal sentido,  nos preguntamos ¿Cómo se pretende declarar nula la sentencia de un juez cuando no se le ha brindado ninguna oportunidad al afectado para que ejercer la defensa de sus derechos? ¿Qué clase de proceso actúa a espaldas de los intereses de los implicados del proceso?

Estas vulneraciones deben ser consideradas una afectación gravísima a la seguridad jurídica, puesto que, nos hace recordar a la triste época de los jueces sin rostro cuando se dictaba sentencias sin nombre; aquí se dicta sentencias a la espalda del justiciable. No entendemos como el Tribunal Constitucional máximo intérprete y defensor de nuestra Constitución se atreve a vulnerar todo el orden jurídico y arrinconar a un poder del Estado como el Poder Judicial desconociendo sus potestades.

V. VULNERACION A LA COSA JUZGADA

Una de las expresiones del debido proceso y la tutela procesal efectiva es la seguridad jurídica, en tanto, en un ordenamiento jurídico debe existir la predictibilidad jurídica. Esto es importante, tanto previo a la aplicación de la Ley pues el justiciable puede suponer e intuir los derechos que le corresponden, y, asimismo, se debe tener seguridad cuando la ley ya es aplicada y se expresa los efectos jurídicos de la resolución judicial.

En esta última, cuando un juez decide sobre la situación jurídica del justiciable y esta no es impugnada o no se interpone los recursos pertinentes como por ejemplo apelación, casación, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el amparo contra amparo u otro medio pertinente, esta decisión se protege bajo el velo de la cosa juzgada. Asimismo, al ser una decisión de un órgano jurisdiccional es respetado por la autonomía e independencia que lo consagran.

Siguiendo esta ilación, el propio Tribunal Constitucional ha fijado los lineamientos de la protección de la cosa juzgada en su sentencia STC 4587-2004-AA/TC en lo siguiente:

«[…]

38.En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial o puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. […]»

(Énfasis nuestro)

En esta línea el profesor CASTILLO-CORDOVA comentando un caso similar sobre proceso competencial ―el caso con expediente N.º 0006-2006-PC/TC― ha señalado que la nulidad de una resolución judicial constituye una vulneración a la independencia y autonomía del poder judicial y obviamente a una de sus máximas garantías, la cosa juzgada. Léase su opinión en lo siguiente:

«Vulnera la independencia porque el Tribunal Constitucional ha pretendido que los jueces actúen como autómatas aplicadores de lo que él ha dicho e interpretado, olvidándose que el juez es juez de los casos concretos, y que la justicia no es una justicia abstracta, sino una justicia concreta. El Tribunal Constitucional ha sancionado con nulidad a toda resolución judicial en la que se hubiese inaplicado algún precepto de los no declarados inconstitucionales en la sentencia al EXP. N.º 009–2001–AI/TC. Y lo ha hecho ignorando que no toda disposición no declarada inconstitucional en la referida sentencia fue confirmada en su constitucionalidad; ignorando que el juicio de constitucionalidad se formula respecto de determinada o determinadas normas de la Constitución y no de todas ellas, de modo que un dispositivo legal confirmado en su constitucionalidad respecto de una pueda ser inconstitucional respecto de otra norma de la Constitución y, en fin, ignorando que incluso un dispositivo legal confirmado en su constitucionalidad –como él mismo ha admitido– respecto de una norma de la Constitución, puede ser inconstitucional por vulnerar esa misma norma constitucional en las circunstancias del caso concreto».

(Énfasis nuestro)

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido en muchos pronunciamientos la gran voluntad de proteger de forma acérrima la cosa juzgada como una garantía procesal fundamental, dentro de ellas, la emitida en el Informe N.º 1/95 al definir la sentencia firme, léase lo siguiente:

«[…] la expresión «sentencia firme» en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, «sentencia» debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y «sentencia firme» como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada»

En esta misma sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en efecto, en el Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997), consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra María Elena Loayza Tamayo, después de haberse sobreseído la causa ante un tribunal militar por un delito (traición a la patria) cuya conducta antijurídica era semejante a la que sirvió para abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria.

En el caso precedente existió también una vulneración al principio ne bis in idem, pues existió un doble juzgamiento; sin embargo, en este caso nos encontramos frente a un caso más grave, pues se declara nulo de facto una sentencia judicial con la calidad de cosa juzgada.  Donde no hubo ni siquiera un doble juzgamiento. Aquí no ha existido la mínima posibilidad de ejercerse el derecho de defensa ante un proceso que ha tenido efectos nocivos contra los derechos válidamente obtenidos por los efectivos policiales en el Poder Judicial.

Finalmente, a raíz de lo mencionado, es válido recalcar que nos encontramos frente a la vulneración de derechos protegidos constitucionalmente por el Estado peruano y por los organismos internacionales; sin embargo, estos se han visto desconocidos por el propio Tribunal Constitucional. En este punto, se deja en una encrucijada a los efectivos policiales pues al ser el Tribunal Constitucional el órgano de última instancia en los procesos competenciales, la limitación para impugnar dicha decisión es casi nula, dejándolos en un estado de indefensión por la realidad y los formalismos de nuestro ordenamiento legal.

 


 

  1.   Asociado Senior del Estudio Santivañez Antúnez & Abogados. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca (España). Fundador del círculo de estudios de Derecho Privado Comparado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
  2.   «El anciano marqués de Simeuse se deshizo de sus bienes en 1790, pero, por habérsele anticipado los acontecimientos, no logró poner en manos fieles su hermosa finca de Gondreville. Acusado de sostener correspondencia con el duque de Brunswick y el príncipe de Couburg, el marqués de Simeuse fueron encarcelados y condenados a muerte por el tribunal revolucionario de Troyes, que presidia el padre de Marthe. Esa hermosa propiedad fue, por tanto, vendida como bien nacional. Cuando tuvo lugar la ejecución de los marqueses, se advirtió, no sin cierto horror, la presencia del guarda de la finca, convertido en presidente de los jacobinos de Arcis, el cual se había desplazado para presenciarla. […]» DE BALZAC, Honore. Un asunto tenebroso. Salvat Editores y Alianza Editorial, Madrid, 1969, p.21
  3.   BARNES VÁSQUEZ, Javier. Discrecionalidad Administrativa y Control Judicial. Primera edición, Editorial Civitas, Madrid, 1996, pp. 39-40
  4.    MONROY GALVEZ, Juan. Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N.°10, julio-diciembre 2008, pp.157-216.
  5.   CASTILLO-CORDOVA, Luis. Poder Judicial versus Poder Ejecutivo: ¿se extralimito en su sentencia al expediente N.° 0006-2006-PC/TC: Caso Casinos y tragamonedas? En: Revista Themis, N.°55, Lima, p.28.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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