Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira (Catedrático de la Universidad del Pacífico, UPC, UCSUR y USS. Director de la Maestría en Tributación de la UPC)
Al igual que en distintos países del mundo y de la región, entre ellos Francia, Colombia, Ecuador y Brasil, la nueva Ley de desarrollo urbano sostenible busca dotar de posibilidades financieras a las comunas para avanzar hacia ciudades más equipadas, con espacios públicos de calidad y sostenibles. A continuación, veamos algunos aspectos de esta normativa.
La nueva normativa de desarrollo urbano sostenible (Ley Nº 31313), cuyo reglamento deberá ser aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) en un plazo de 60 días, tiene por propósito promover la generación de vivienda de interés social para la población de escasos recursos, el desarrollo de ciudades ordenadas y la adecuada gestión del suelo.
No obstante, un tema que ha despertado el debate es el impacto de esta legislación en la creación de un nuevo tributo que se aplicará en el futuro, que considero si lo hace. Veamos, en efecto, crea un tributo municipal denominado ‘Participación en el incremento del valor del suelo’, que sería una suerte de híbrido entre una contribución por mejora y una mezcla de nuevo impuesto predial.
De acuerdo con esta ley, se entiende por el “incremento de valor” a las externalidades positivas directas o indirectas que generan los proyectos, obras de habilitación urbana, la renovación o regeneración urbana, inversión pública en infraestructura, la ampliación de redes de servicios públicos y vías ejecutadas por el Estado.
Se indica que este nuevo tributo se justifica por el “principio de exclusión del enriquecimiento sin causa”, producidos por los siguientes dos hechos generadores.
El primero es el que se da por la “clasificación del suelo”, que se entiende por la incorporación mediante una actualización del Plan de Desarrollo Metropolitano o Plan de Desarrollo Urbano de Suelo Urbanizable como suelo urbano, y la incorporación de suelo rural como uno urbanizable (siempre que este suelo urbano o urbanizable esté en áreas de concesiones de servicios públicos).
El segundo hecho generador se da más bien por la “calificación del suelo”, en que se advierten a su vez tres casos: la asignación de zonificación y actualización de zonificación de los usos del suelo a uno de mayor rentabilidad; la aprobación en planes de desarrollo urbano y sus actualizaciones de un mayor aprovechamiento del suelo con más altos derechos edificatorios (por ejemplo, por aumento de área techada, mayor coeficiente de edificabilidad o altura de edificación); la ejecución de proyectos de inversión pública de equipamiento urbano o mejoramiento de espacios públicos, u obras vinculadas a la mejora del patrimonio cultural y obras de infraestructura que “generen un incremento en el valor de la propiedad”, salvo que –mediante una contribución especial por obras públicas– se haya financiado esto.
Es decir, por ejemplo, si al frente de una obra se embellece un parque, o frente a la obra se pone en valor una huaca precolombina, se tendrá que pagar este nuevo tributo.
Los porcentajes (tasas) de la participación a favor de las municipalidades provinciales se establecen por ordenanza, siendo que se aplican al incremento del valor comercial generado, e irán entre 30% y 50% respecto del incremento mencionado, por metro cuadrado. El reglamento debería señalar más detalles de esto.
Estas tasas oscilan entre 10% y 20% para el caso de predios que se beneficien de un incremento del valor del suelo y fueran destinados a la generación de viviendas de “interés social”.
Se ha previsto que la exigibilidad del pago de esta “participación” (nacimiento de la obligación), se producirá cuando se solicite la recepción de obras de habilitación urbana, se pida la conformidad de obra de la edificación respectiva, o se realicen actos que impliquen la transferencia de propiedad del inmueble.
Es de advertir que un requisito para la expedición de la recepción o conformidad de la obra respectiva será acreditar el pago de esta “participación”, con lo cual la coerción se hace evidente.
Indudablemente, esta ley es criticable por varios motivos: en primer lugar, el momento de incrementar los tributos no es el más adecuado, en medio de una pandemia y estando las empresas y las personas naturales sin mayor liquidez.
Además, desde un sentido técnico, ya existe el impuesto predial cuyos valores arancelarios conllevan los parámetros que se están pretendiendo aplicar, y que se actualizan cada año, por lo que habría aquí una clara doble imposición, lo cual linda con la confiscatoriedad, principio protegido por el artículo 74° de la Constitución Política, es pasible este nuevo tributo de las acciones de amparo respectivas, o de una acción de inconstitucionalidad.