La negociación colectiva en el sector agrario

César Puntriano Rosas

Por: César Puntriano Rosas, Abogado laboralista. 

Por Decreto Supremo Nº 006-2021-TR, vigente desde el 31.3.21, se han emitido pautas para negociar colectivamente en el sector agrario. Seguidamente detallamos las principales pautas. La norma señala que, de existir negociación colectiva (NC) previa en algún nivel, como el de nivel de empresa, por ejemplo, para entablar una NC en un nivel distinto, de forma complementaria o sustitutoria, como el de rama de actividad, es necesario el acuerdo de partes. A falta de acuerdo, las partes pueden resolver la controversia mediante mecanismos como la conciliación o mediación o del arbitraje potestativo.

Respecto a las reglas de representatividad, establece que, para que el producto de una NC supraempresarial tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que el sindicato o sindicatos representen a la mayoría de las empresas y trabajadores del nivel de negociación en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. Este cálculo se realiza al momento de la presentación del pliego de reclamos. De no hacerlo, el producto de la NC tendrá una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes.

Debido a la estacionalidad y discontinuidad propias de las actividades en el sector agrario el número de empresas y trabajadores se determina en función del promedio anual de empresas y trabajadores que están dentro de los alcances de la Ley N° 31110, y que son declarados en la planilla electrónica del año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se presente el pliego de reclamos.

En cuanto al derecho de información del sindicato, el D. S. Nº 006-2021-TR señala que, en el marco de la NC, a petición de los representantes de los trabajadores o de la organización sindical respectiva, el empleador proporciona la información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para esta. La data puede ser solicitada con 90 días naturales de anticipación a la presentación del pliego de reclamos, y el empleador debe entregarla como máximo dentro de los 30 días naturales de solicitada. En caso de incumplimiento por parte del empleador, la información puede ser pedida por medio de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Mediante convenio colectivo, se pueden establecer reglas sobre la oportunidad y el contenido de la información.

Finalmente, sobre la concurrencia y articulación de los convenios colectivos (CC), se precisa que, los CC que operen en distintos niveles se articulan por acuerdo de las partes del nivel más amplio, para lo cual estas pueden definir las reglas de articulación de las materias sujetas a NC vía acuerdos marco sobre la estructura de la negociación de alcance nacional, o en su defecto, mediante convenios colectivos de niveles superiores al de empresa. Ante ausencia de tales reglas, se aplica en su integridad el CC que la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos en el CC de nivel inferior estime más favorable, en asamblea general. Pueden negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en un CC de nivel superior, que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.

Fuente: El Peruano


Decreto Supremo Nº 006-2021-TR

Decreto Supremo Nº 006-2021-TR

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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