Sumilla: En el caso de autos, es de aplicación el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, que establece que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, por lo que, no corresponde amparar la pretensión de la demandante sobre reincorporación bajo los alcances de la Ley N.° 24041.
DÉCIMO CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme se desprende de autos, de acuerdo a las copias de los contratos administrativos de servicios y sus respectivas Adendas (fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y cuatro), certificado de trabajo de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (fojas catorce); boletas de pago de remuneraciones – CAS (fojas diecisiete a treinta y cuatro), Planillas de remuneraciones – CAS (fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y siete); informes sobre labores realizadas (fojas ciento nueve, ciento trece, ciento dieciséis a ciento veintinueve , ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y nueve), así como las Resoluciones de Gerencia N.OS 415-2012-GM, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce y 578-2012-GM de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce (fojas setenta y setenta y uno); la demandante prestó servicios a favor de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en dos periodos: a) El primero, suscribiendo contrato administrativo de servicios – CAS y Adendas, desde febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (un año, diez meses y veintiocho días), realizando labores como Técnico en Seguridad de la División de Seguridad Ciudadana; y, b) El segundo, sin suscribir contrato alguno, desde el primero de enero de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (dos años y cinco días), desempeñándose como Técnico en Seguridad del Departamento de Seguridad Ciudadana hasta el trece de marzo de dos mil trece, y luego asumiendo el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad de Patrimonio, a partir del catorce de marzo de dos mil trece, según Memorando N.° 055-2013-PER-GA-MDSJ (fojas sesenta y seis), cargo que ha desempeñado hasta la fecha de su cese ocurrido el cinco de enero de dos mil quince, según lo señalado por la accionante en su escrito de demanda que corre de fojas doscientos dos a doscientos ocho.
DÉCIMO QUINTO. Respecto del primer periodo laborado por la demandante, cabe precisar que, está acreditado que la demandante suscribió contratos CAS, y sus respectivas Adendas, en forma continua, prestando servicios como Técnico en Seguridad de la División de Seguridad Ciudadana de la entidad demandada y, en atención a que la constitucionalidad de este régimen laboral ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, en la cual estableció que el citado régimen de contratación era compatible con la Constitución, por tanto no es factible, durante este periodo, aplicar los beneficios de la Ley N.° 24041.
DÉCIMO SEXTO. Ahora, en cuanto al segundo periodo, en el que la demandante laboró sin contrato alguno, prestando servicios como Técnico en Seguridad del Departamento de Seguridad Ciudadana de la entidad demandada (desde el primero de enero hasta el trece de marzo de dos mil trece), para luego asumir el cargo de Asistente Administrativo de la Unidad de Patrimonio (desde el catorce de marzo de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce), cabe señalar que, conforme a la figura de “prórroga automática del CAS”, prevista en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo 065-2011-PCM, si el trabajador contratado bajo dicho régimen CAS, continua laborando después de vencido su contrato sin que se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, lo que no genera que el citado contrato se convierta en uno de duración indeterminada.
DÉCIMO SÉTIMO. En ese sentido, la Adenda al contrato CAS N.° 026-2012-UPER/ADM-MDSJ, suscrito por la demandante para el periodo del primero de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y cinco), se entiende prorrogado por el periodo siguiente que la demandante continuó prestando servicios para la Municipalidad de San Jerónimo, hasta la fecha de su cese (cinco de enero de dos quince), conforme al mandato expreso de la norma acotada, hecho que además está corroborado con las copias de las Boletas de pago de remuneraciones – CAS correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil trece y enero a diciembre de dos mil catorce (fojas veinticinco a treinta y cuatro) y las copias certificadas de las Planillas de remuneraciones CAS de dos mil trece y dos mil catorce (doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y siete), documentos en los que aparece el nombre de la demandante, con lo cual se concluye que durante este espacio de tiempo la recurrente prestó servicios bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 1057, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, no siendo factible la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 24041, como pretende la demandante.
DÉCIMO OCTAVO. En atención a lo expuesto, no le corresponde a la demandante la aplicación de la Ley N.° 24041, debido a que, conforme al propio texto de la norma, no están comprendidos en los beneficios de la acotada ley los servidores públicos contratados para desempeñar labores o actividades que sean de naturaleza determinada, como es el presente caso.
Por tanto, habiéndose determinado que la Sala Superior ha infringido la norma material admitida corresponde a este Tribunal Supremo declara fundado el recurso de casación propuesto por la parte demandada y actuar conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, con lo expuesto con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos ochenta y dos a trecientos ochenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas trecientos sesenta y uno a trecientos sesenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda; y REFORMANDO, la declararon INFUNDADA. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Marleny Candía Huamán, sobre reincorporación al amparo de la Ley N.° 24041. Intervino como ponente la señora Jueza Suprema De la Rosa Bedriñana; y, los devolvieron.-
S.S.
RODRIGUEZ TINEO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
VERA LAZO
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