Por: José Adrián Venancio Perea Ríos, Abogado Penal de la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura
Ante el levantamiento del estado de emergencia sanitaria en el territorio nacional; y al quedar suspendido el Decreto Legislativo 1467, queda como amparo legal la reactivación de la Ley N° 30230 vinculada a la recuperación y defensa de los predios estatales vía ejecución de recuperación extrajudicial.
Conforme lo contempla el artículo 65° de la presente ley, esta recuperación extrajudicial podrá ser iniciada por parte del Gobierno nacional, gobiernos regionales o gobiernos locales, por medio de sus procuradurías públicas o los que hagan sus veces, teniendo la obligación de repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios de su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes del Estatales (Sinabip); y recuperar extrajudicialmente del predio, cuando tengan conocimiento de estas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú (PNP), bajo responsabilidad.
Lineamientos
Debiendo rescatar que en este procedimiento de recuperación estatal no procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria fijados en los artículos 920° y 921° del Código Civil, en favor de los ocupantes ilegales de predios de su competencia, administración o propiedad del Gobierno nacional, gobiernos regionales o gobiernos locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperación extrajudicial, se tramitarán en la vía judicial y con posterioridad a la misma; ni tampoco exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes invadieron de manera ilegal los predios de propiedad estatal.
Por ello, que de conformidad al artículo 66° de la presente ley, el requerimiento de auxilio de la PNP debe formularse mediante una solicitud suscrita por el procurador público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación; a través del plano perimétrico – ubicación, la partida registral del predio o certificado negativo de búsqueda catastral cuando el predio no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen de título; no obstante en caso de encontrarse inscrito el predio a recuperar en más de una partida registral del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la PNP, cuando menos deberá estar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de estas partidas.
Por lo que la PNP verificará la solicitud y documentación presentada y deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, en el plazo máximo de cinco días calendario; cabe advertir que en la práctica y desde mis experiencia como servidor público del Ministerio de Cultura, si bien es cierto no se cumple con este plazo, es permitido que durante este tiempo previo a la ejecución de la recuperación extrajudicial, en caso de existir dudas sobre los linderos y/o límites por parte de la comisaría del sector respecto a la solicitud de ejecución del predio que se recuperará, resulta viable se convoque a la entidad requirente a fin de que participe de una diligencia previa de constatación al lugar por recuperar, acompañado por personal de inteligencia de la PNP, para que evalúen la logística de personal a convocar, así como verificar in situ el terreno y su evaluación.
La finalidad es evitar posibles daños colaterales que pudieran presentarse en la presente diligencia; ya que se tiene como único objetivo de nuestra entidad la recuperación total del bien usurpado por los invasores y/o traficantes de terrenos, que no hacen más que asentarse y lotizar terrenos en las zonas arqueológicas, con la única intención de lucrar mediante la venta de terrenos ilegales comprendidos en terrenos de propiedad del Estado.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 67° de la presente ley, en ninguno de los casos procede la defensa posesoria regulados en los artículos 920° y 921° del Código Civil durante el inicio y el desarrollo de la presente diligencia de recuperación extrajudicial; siendo viable tan solo de hacer valer este derecho posteriormente al terminar la presente diligencia, vía judicial; ya que durante el decurso de esta diligencia de recuperación extrajudicial lo que se busca como objeto de la norma es tomar las acciones necesarias para prevenir e impedir daños y/o alteraciones que produzcan la destrucción y/o pérdida del Patrimonio Cultural de la Nación, acorde con lo que dispone el artículo 19° de la Ley N° 28296 – Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, así como el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú y el Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por la Policía Nacional del Perú.
Orden judicial
Aunado a ello, como dato adicional es preciso indicar que el organismo requiriente (entidad del Estado) no está obligado a presentar alguna orden judicial ni fiscal a los invasores, ya que basta tan solo con acreditar con la resolución que declara la intangibilidad (Patrimonio Cultural de la Nación) a la zona arqueológica y que el mismo se encuentra administrado por el Estado, para que se ejecute la presente recuperación extrajudicial.
Finalmente; una vez recuperado el monumento arqueológico (sitios o zonas arqueológicas), se realizan coordinaciones con las comisarías del sector, que nos brindó el apoyo en la presente diligencia, a efecto de solicitar se hagan las rondas y/o patrullaje necesarias, a fin de evitar que de nuevo los invasores vuelvan a ingresar y asentarse en la zona arqueológica; mientras, que paralelamente se solicita a las áreas competentes del Ministerio de Cultura y autoridades edilicias que corresponden viabilicen acciones de resguardo y conservación del área intangible, con la finalidad de rescatar y poner en puesta de valor el mismo, implicando ello su importancia que tiene para la sociedad en su conjunto, respecto de lo que significó para la época, y el desarrollo de nuestros antecesores como civilización, los cuales forman parte de nuestro pasado e identidad cultural, que deberán trascender y verse reflejados en nuestro legado cultural.
Fuente: El Peruano