Caso Lady Guillén.
VIGÉSIMO PRIMERO: Al respecto, es preciso traer a colación las disposiciones doctrinales establecidas en el Acuerdo Plenario número 06 – 2006/CJ – 116, de fecha trece de octubre de dos mil seis, que al respecto, señala: “(…) el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido – cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (…)» [fj sétimo]. Acorde con ello, queda claro que el delito, en cuanto hecho lesivo, constituye también un hecho civilmente relevante que autoriza al agraviado o afectado a exigir el pago de una reparación civil [11]. Toda acción criminal apareja no sólo la imposición de una sanción punitiva, sino, además, da lugar a una restitución y/o indemnización. No es posible tomar en cuenta las posibilidades económicas del procesado, sino, únicamente, la afectación sufrida por la víctima en atención a las lesiones inferidas.
DECISIÓN
(…)
III) HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que fijó por concepto de reparación civil la suma de veintiocho mil nuevos soles que deberá abonar el sentenciado Rony Luís García Guzmán, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Lesiones Graves por Violencia Familiar, en agravio de Lizeth Rosario Soda Guillén; y reformándola, FIJARON la reparación civil en cien mil nuevos soles; monto que deberá abonar el procesado Rony Luís García Guzmán, en ejecución de sentencia. Interviene el señor Juez Supremo Hugo. Príncipe Trujillo, por licencia del señor Juez Supremo José Neyra Flores; y, los devolvieron-
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