Por: Miguel Cavero Velaochaga, Abogado. Director de Inmobilex
La junta de propietarios desarrolla su gestión según la Ley N° 27157 su reglamento y las normas registrales. El procedimiento registral tiene dos instancias: La primera, a cargo del registrador público que recibe al título (rogatoria) y lo califica, sin limitarse a su contenido, también recurre a los antecedentes registrales del acto que pretende inscribirse si este se refiere aun acuerdo de la junta de propietarios, el registrador revisará el reglamento interno inscrito en la partida registral del predio matriz, verificando su compatibilidad con lo previsto en la rogatoria.
Además, revisará el reglamento del registro de predios, precedentes de observancia obligatoria y otra normativa no necesariamente limitada al ámbito registral. Como resultado de su calificación, el registrador puede inscribir el acto; observarlo, solicitando al representante cumplir antes con determinado procedimiento complementario, residualmente puede «tachar». Es decir, su pronunciamiento final es que no procede la inscripción solicitada.
Ante ello, el recurrente puede apelar ante la segunda instancia: Tribunal Registral CTR), que revisará el fallo apelado, pudiendo ratificarlo o disponer, previa resolución motivada (jurisprudencia), que el registrador inscriba el acto venido en grado. Debido al estado de emergencia actual, uno de los temas «grises» era si resultaban procedentes las sesiones no presenciales de los propietarios, debido a que:
(i) El art 146 del reglamento de la Ley N° 27157 señala que “las sesiones de la junta de propietarios se celebrarán necesariamente en el predio» y;
(ii) Ni la mayoría de reglamentos internos ni la Ley N° 27157 regulaban lo contrario.
Ante una solicitud de inscripción de acuerdo tomado en sesión virtual que resultó tachada, el recurrente apeló argumentando «que se debía aplicar por analogía» a las juntas de propietarios el D.U. N° 100-2020 que estableció procedente la «sesión virtual» en empresas.
Además, que “…En virtud del XVII acuerdo plenario del TR, es posible realizar reuniones en un lugar diferente del predio» y que «…precisamente, el espacio cibernético es el lugar distinto donde se ha llevado a cabo la sesión..» (informe oral del letrado Gustavo López Cordero).
Así, mediante Res. N° 026-2021-Sunarp-TR-T el TR resolvió procedente admitir la realización de sesiones no presenciales de junta de propietarios, aunque esta modalidad no esté prevista en su reglamento interno, estando al mandato constitucional de no discriminación y a la aplicación analógica del D.U. N° 100-2020 para su caso.
Fuente: El Peruano