La sola presentación de la demanda de Tercería suspende la ejecución del embargo

embargo

A criterio de la Corte Suprema, los efectos de la “tercería” no se pueden considerar desde el auto que admite la demanda, sino, desde su sola presentación.

Se trata de la  casación N° 349-2014-Arequipa (El Peruano, 30/12/2014), en la cual el recurrente presentó su demanda de “tercería de propiedad” a horas 9:48 am, minutos antes de la iniciación del remate que estaba señalado para las 10:00 am. Por tanto, considera que actúo conforme lo dispone el artículo 534 del Código Procesal Civil, esto es, que “la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien (…)”.

De acuerdo con los hechos, el tercerista alega ser propietaria del bien sub litis, el cual lo adquirió de “Y” mediante un contrato de compraventa por minuta con fecha cierta y anterior al embargo trabado –y primeramente inscrito– por el acreedor de “Y”.

 

Las instancias de mérito

El Juez A-quo declara fundada la demanda de tercería, pues considera que el sólo acuerdo de la compraventa del bien sub litis hizo propietario al tercerista. Por lo que –a su criterio– en aplicación del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prevalece la protección del derecho real sobre el derecho personal.

Por su parte, el Juez Ad-quem indica que en el caso in comento, al interponerse la demanda de tercería de propiedad el mismo día y minutos antes de la hora señalada para el remate, no cabría admitirse la suspensión del remate y evitar la ejecución, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 536 del CPC,  la suspensión del proceso en la etapa de ejecución se suspende solamente cuando se expide la resolución admisoria de la demanda de tercería; en el caso, la admisión de la demanda de tercería se produjo en fecha posterior al remate del bien sub litis. Revoca la apelada y la declara improcedente.

 

La Suprema

Ante el recurso de casación interpuesto por el tercerista, el colegiado Supremo precisó que “los efectos de la Tercería no se pueden considerar desde el auto que admite la demanda, por cuanto no es imputable al litigante cualquier demora en el trámite del proceso por culpa inimputable al órgano Jurisdiccional”. Ergo, declararon fundada la casación y nula la sentencia de vista.

 

Dato:

Cabe precisar que cuando el artículo 534 del CPC dispone “antes que se inicie el remate del bien”, se refiere al momento en que el remate se haya materializado (con la entrega o adjudicación del bien), mas no así al comienzo de las diligencias del remate, que abarca la primera convocatoria como las sucesivas.

Actualidad Civil

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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