La supervisión como manifestación del principio de prevención (Casación Laboral N° 24954-2018 LIMA)

Juan Domingo Vega Fernandez

Por: Juan Domingo Vega Fernandez (Abogado – Laboral, SST y litigación oral)

Hace unas semanas comenté la Resolución N° 469-2022-SUNAFIL/TFL; expedida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral; cuya principal conclusión es la siguiente: “la obligación de supervisión no consiste en que los trabajadores deben estar vigilados en todo momento, pues tal perspectiva no soporta un análisis de razonabilidad”.

El 12/07/2022 se ha publicado en El Peruano la CASACIÓN LABORAL N° 24954-2018 LIMA, en la cual encontramos un criterio totalmente contrapuesto: “es obligación del empleador supervisar constantemente las labores de sus trabajadores para así evitar cualquier accidente de trabajo, por ende la imputación de la responsabilidad a la demandada se sustenta en la culpa inexcusable” (considerando décimo noveno de la resolución).

La resolución Suprema contiene otras afirmaciones que corroboran el criterio, como el siguiente: “si la demandada hubiese actuado conforme a su deber de prevención, esto es supervisando las labores del trabajador o señalizando que esta maquinaría no podía desplazarse, no hubiese ocurrido el accidente de trabajo” (considerando décimo octavo).

La Sala Suprema que emite la resolución comentada, manifiesta que se sustenta en la Casación N° 4258-2016 LIMA, en la cual se estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente: “Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”. Como puede apreciarse, se trata de una clara asignación de responsabilidad objetiva, que no admite que el empleador acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones de prevención.

En mi opinión, el criterio del Tribunal de SUNAFIL es más realista y razonable; pues si tomamos como cierta la posición de la Corte Suprema, no habría forma que el empleador pueda prever todas las posibles causas de accidentes; ya que para ello tendría que asignar una cantidad de supervisores suficiente para vigilar todas las actividades de los trabajadores; lo cual sería económicamente impracticable. ¿Qué opinan ustedes?


Casación Laboral N° 24954-2018 LIMA

Casación Laboral N° 24954-2018 LIMA

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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