Por: Julissa Yamani Fernández
(Asociada Senior del área de Litigios y Controversias del Estudio Muñiz)
I. Introducción:
Un postulado que, ya a estas alturas, resulta prácticamente indiscutible para los juristas y los operadores jurídicos es que el Derecho, para ser legítimo, ha de adaptarse a la realidad social que pretende regular, toda vez que su naturaleza es dinámica; siendo que, los valores y principios sociales que inspiraron en algún momento un determinado ordenamiento jurídico cambian con el tiempo y así también, el concepto de lo que es justo o no.
Cuando nos encontramos en un escenario en el que las instituciones jurídicas son superadas por la realidad, podemos hablar de lo que, en términos de Edison Carrasco Jiménez[1], se denomina “desadaptación de la ley a la realidad social”; es decir, la producción de un conflicto entre la legislación y los cambios sociales, a razón que estos últimos originan nuevas necesidades que el ordenamiento normativo existente no está en condiciones de satisfacer o tutelar.
En dicho contexto, las instituciones jurídicas cuya funcionalidad sea nula frente a la nueva realidad social -incluido las procesales, que tienen por objeto la tutela de los derechos y dar solución a conflictos jurídicos intersubjetivos- perderán toda legitimidad, aun cuando sigan formando parte del derecho positivo del Estado.
Pues bien, la situación de crisis que ha desencadenado la pandemia originada por el virus Covid-19 no reconoce antecedente cercano alguno en las últimas décadas, tanto a nivel nacional e internacional, lo que supone un particular reto a las instituciones que conforman el esqueleto político, social y económico del país; en especial, las jurídicas.
Precisamente, en el ámbito nacional, ningún problema de salud pública en nuestra historia ha tenido el impacto económico que ha ocasionado el denominado “coronavirus”, ni desencadenado las conductas sociales de las que hemos sido testigos a través de los medios de comunicación, tales como el acaparamiento de productos que conforman la canasta básica, el desalojo arbitrario llevado a cabo por varios arrendadores -por propia mano y sin previo proceso judicial- en contra de sus inquilinos, la negativa de algunos médicos a atender a sus pacientes por no contar con los equipos de protección adecuados, entre otras.
Ante esta situación, la principal interrogante que debemos plantearnos los especialistas en derecho procesal es sobre cómo las herramientas que nos brinda el ordenamiento jurídico procesal -limitadas en su capacidad de tutela no solo por la situación de emergencia del país, sino también por el funcionamiento restringido del aparato judicial durante la cuarentena- pueden hacer frente a aquellos casos en que los derechos a la salud y a la vivienda, de especial relevancia en este contexto, son vulnerados.
La intención del presente artículo es dar respuesta de alguna manera a dicha interrogante, de acuerdo a las ideas que pasaremos a exponer a continuación.
II. La tutela procesal del derecho a la salud:
Con fecha 27 de marzo del presente año, el diario Perú 21[2] publicó en su página web una nota periodística a través de la cual informó que el personal médico del hospital “Félix Torrealva” de Ica se negó a recibir y atender un paciente de 53 años infectado por el virus Covid-19, arguyendo no contar con la capacitación para tratar dicha enfermedad ni con el equipamiento médico necesario.
Al día siguiente, el diario La República[3] informó sobre las protestas de los médicos del hospital “Honorio Delgado” de Arequipa por la falta de equipos médicos esenciales, como mascarillas y mandiles, viéndose forzados a atender en esas condiciones a los pacientes que padecen de Covid-19 con la consecuente puesta en riesgo de su salud.
La falta de equipamiento médico para lidiar con la actual pandemia ha sido precisamente uno de los principales reclamos del Colegio Médico al gobierno central. Este hecho ha originado que al 11 de abril, ya existieran 183 galenos infectados con el mencionado virus, según indicó dicho colegio profesional a través de una nota informativa publicada en su página web en la misma fecha[4].
Si bien no pretendemos afirmar que dichos eventos correspondan a una situación generalizada dentro del sistema de salud pública, lo cierto es que sí son episodios frecuentes en nuestra actual realidad. Por un lado, existen casos en que los médicos se ven obligados a prestar atención a pacientes que sufren los síntomas del Covid-19 sin contar con el equipamiento adecuado, lo que supone una alta exposición a un riesgo de contagio que, de materializarse, podría terminar de manera fatal. Por otro, se dan sucesos en los que el paciente que padece dicha enfermedad ve obstaculizada su atención cuando esta debe ser prestada de manera urgente, lo que se observa tanto de las demoras en la realización de pruebas de detección como de la dificultad de hospitalizarse si se presentan síntomas graves.
En ambos escenarios, la afectación al derecho a la salud de los médicos y de los pacientes resulta palmaria.
En tal sentido, la tutela procesal que debe brindárseles ha de ser una que, en el caso particular de los médicos, les permita abstenerse de prestar su obligación de brindar tratamiento en aquellos supuestos en los que no cuenten con los equipamientos médicos necesarios para hacer frente a un caso de Covid-19, o que su labor sea redirigida a otras áreas donde no tengan contacto con dicha enfermedad, especialmente de aquellos galenos que presentan determinadas condiciones de riesgo; mientras que, en el de los pacientes, les garantice el acceso una atención médica adecuada y rápida.
Dicha tutela no puede ser otorgada más que por la vía del proceso de amparo que, además de ser una de las contadas acciones judiciales que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha habilitado interponer mientras dure el periodo de cuarentena[5], es el medio por excelencia para proteger los derechos constitucionales distintos a la libertad personal y al acceso a la información pública; entre ellos, el derecho a la salud.
La sentencia que eventualmente dicte el juez constitucional o civil, en su defecto, que conozca el proceso ordenará que se reponga la situación al estado anterior de la violación o amenaza de violación del derecho a la salud, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio de cualquier autoridad o persona, o en su caso, se precisará del requerimiento de una conducta a cumplir por parte del afectante.
Sobre el particular, la protección que otorga la acción de amparo con relación al derecho a la salud no debe limitarse a los casos antes mencionados. Precisamente, en una exposición realizada el 21 de abril del presente año, el jurista mexicano José Ramón Cossio afirmó que la actual coyuntura ha generado un replanteamiento sobre la tutela de ese derecho, expandiéndose el ámbito subjetivo de su protección a través del amparo, que antes se entendía circunscrito únicamente a los actos que afectaban a los usuarios del sistema de salud; es decir, a los pacientes[6].
En relación a ello, resulta curioso un caso sucedido en México, en el que un grupo de personas sordas logró, mediante una orden provisional dictada en un proceso de amparo -cuyo equivalente en la legislación procesal peruana viene a ser la medida cautelar temporal sobre el fondo-, que la información brindada por el gobierno mexicano respecto de las políticas de salud en relación al Covid-19 a través de comunicaciones oficiales fuera también difundida por medio del lenguaje de señas[7]. La decisión de conceder dicha orden provisional fue sustentada por el juez en el hecho que no transmitir dicha información en una forma que fuera accesible a las personas que padecen de sordera, podría ponerlas en una situación en que su salud se viera seriamente comprometida.
Ahora bien, consideramos importante mencionar que a pesar que en nuestro ordenamiento, el amparo se presenta como la vía adecuada para la tutela de urgencia del derecho a la salud, en la realidad, su trámite suele demorar mucho más de lo esperado, por lo que para que sea efectivo es de suma importancia que los órganos jurisdiccionales presten atención urgente a las solicitudes cautelares que formulen los demandantes con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela que pueda otorgárseles con la sentencia.
III. La tutela procesal del derecho a la vivienda:
En un contexto en que el aislamiento se presenta como la medida más importante para hacer frente a la pandemia originada por el virus Covid-19, el derecho a la vivienda cobra particular relevancia. En efecto, como afirma Leilani Farha, relatora especial de la Organización de las Naciones Unidas, “la vivienda está en la vanguardia de la batalla contra el coronavirus. Tener una morada nunca ha sido más que hoy una cuestión de vida o muerte” [8].
En tal sentido, resulta sumamente preocupante la situación de las personas indigentes, de los habitantes de albergues o asentamientos informales y de quienes, por haber perdido su trabajo o encontrarse impedidos de desarrollar sus actividades comerciales o profesionales durante la cuarentena, podrían ser desalojados por no pagar sus alquileres. Precisamente, nos llama la atención el caso particular de estos últimos.
Si bien en la actualidad no resulta posible iniciar un proceso de desalojo, por cuanto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha restringido las materias que pueden conocer los órganos jurisdiccionales de emergencia durante el periodo de cuarentena, lo cierto es que los medios de comunicación nos han mostrado varios casos en los que, de manera arbitraria y por propia mano, los arrendadores vienen desalojando a sus inquilinos. Conocido es el caso de una familia de venezolanos que fue echada de la habitación que alquilaba en San Juan de Lurigancho[9], quedando prácticamente en la calle, o el de los médicos y enfermeras que fueron desalojados de las habitaciones que rentaban en la ciudad de Puno, adonde se trasladaron para atender pacientes infectados de Covid-19, por el miedo de los vecinos a contraer la enfermedad[10].
En un escenario como el descrito, resultarán muy poco útiles para el arrendatario los clásicos instrumentos que otorga el ordenamiento procesal civil para la defensa de la posesión, que son los interdictos de recobrar y de retener, regulados en los artículos 603° y 606° del Código Procesal Civil, no solo porque actualmente no se encuentran dentro del catálogo de materias que deben ser conocidas de manera urgente según el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sino que además, debido a su estructura procedimental, este tipo de procesos no está en la capacidad de brindar la tutela urgente que requiere dicho tipo de casos en la actual coyuntura.
Por tanto, en esta situación, el amparo se presenta como el instrumento más adecuado para la protección del derecho a la vivienda frente a un acto de desalojo arbitrario o malicioso. La acción iniciada por quien recurra a dicha garantía constitucional no podrá ser declarada improcedente por el juez, alegando la existencia de una vía igualmente satisfactoria, como lo podrían ser los interdictos de retener y recobrar en un contexto ordinario, pues ambos son insuficientes para brindar una adecuada tutela en la situación actual de pandemia.
Sobre el particular, existe una postura que señala que se podría recurrir al hábeas corpus como un medio para proteger el derecho a la vivienda en los supuestos de desalojo arbitrario, con base en que el derecho a la salud -que se vería seriamente comprometido al despojar a una persona de su morada- sería un derecho conexo al derecho a la libertad, siendo además una supuesta mejor opción que el amparo, que suele demorar más de lo idealmente esperado, por tratarse de un proceso mucho más expeditivo.
Al respecto, no nos encontramos de acuerdo con ello, pues por un lado, difícilmente puede afirmarse que la libertad física o de locomoción pueda verse privada o disminuida a través de un acto de desalojo, y por otro, la falta de celeridad que se da en algunos de los procesos de amparo puede verse mitigada en gran parte si los órganos jurisdiccionales prestan atención urgente a las medidas cautelares que los demandantes formulen dentro de dichos procesos.
IV. Conclusiones:
A modo de conclusión, podemos señalar lo siguiente:
- La pandemia originada por el virus Covid-19 ha producido una situación de crisis que no reconoce precedente próximo alguno a nivel nacional e internacional, poniendo en jaque las instituciones que conforman la estructura económica, política y social del país; entre ellas, las jurídicas.
- Las conductas sociales desencadenadas por la actual coyuntura suponen un particular desafío para los mecanismos procesales que nos brinda el ordenamiento jurídico nacional; especialmente, en relación a la protección de los derechos a la salud y a la vivienda, de particular relevancia en este contexto.
- Dentro de todos de todos ellos, el amparo se posiciona, no sin sus defectos, como aquel mecanismo procesal a través del cual puede lograrse una tutela eficaz de los mencionados derechos.
[1] Al respecto, revisar el siguiente texto: CARRASCO JIMENEZ, Edison. Relación cronológica entre la ley y la realidad social. Mención particular sobre la “elasticidad de la ley”. Publicado en: Ius et Praxis, revista editada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Año 23, Nº 1, 2017, pp. 555 – 578.
[2] Perú 21. Coronavirus en Perú: Médicos se niegan atender a paciente con COVID-19 en hospital de EsSalud de Ica, 27 de marzo de 2020. Disponible en formato digital a través del siguiente enlace: https://peru21.pe/peru/coronavirus-en-peru-medicos-se-niegan-atender-a-paciente-con-covid-19-en-hospital-de-essalud-de-ica-nnpp-noticia/.
[3] La República. Coronavirus en Arequipa: Médicos del hospital Honorio Delgado protestan por falta de equipos, 28 de marzo de 2020. Disponible en formato digital mediante el siguiente enlace: https://larepublica.pe/sociedad/2020/03/28/coronavirus-en-arequipa-medicos-del-hospital-honorio-delgado-protestan-por-falta-de-equipos-lrsd/.
[4] Colegio Médico Peruano. A 183 se eleva la cifra de médicos infectados a nivel nacional, 11 de abril de 2020. Disponible en formato virtual por medio del enlace: https://www.cmp.org.pe/2020/04/11/a-183-se-eleva-la-cifra-de-medicos-infectados-a-nivel-nacional/.
[5] Según el artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ de fecha 16 de marzo de 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, durante el periodo de cuarentena, los órganos jurisdiccionales de emergencia que se constituyan en cada distrito judicial únicamente podrán conocer asuntos referidos a (i) “procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus” y (ii) “violencia familiar, medidas cautelares, admisión y medidas cautelares en procesos de amparo, consignación y endoso de alimentos”.
[6] Inteli-Iuris. Seminario en línea “Juicio de Amparo y Pandemia”, 21 de abril de 2020. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=JDxb9XX6r9o.
[7] Animal Político. Comunidad sorda logra orden para que el gobierno haga accesible la información sobre COVID-19, 17 de marzo de 2020. Disponible en formato digital a través del enlace: https://www.animalpolitico.com/2020/03/comunidad-sorda-gana-amparo-gobierno-covid-19/.
[8] Noticias ONU. La vivienda está en la vanguardia de la batalla contra el coronavirus, los Gobiernos deben garantizarla, dice experta, 18 de marzo de 2020. Disponible en formato digital a través del enlace: https://news.un.org/es/story/2020/03/1471402.
[9] La República. Desalojan a familia de venezolanos por deber un mes de renta en pleno estado de emergencia, 9 de abril de 2020. Disponible en formato virtual en el enlace: https://larepublica.pe/sociedad/2020/04/09/coronavirus-en-peru-desalojan-a-familia-de-venezolanos-por-deber-un-mes-de-renta-en-pleno-estado-de-emergencia-video/.
[10] La República. Puno: desalojan de sus habitaciones a médicos y enfermeros por miedo a contraer la COVID-19, 28 de abril de 2020. Disponible en el siguiente enlace: https://larepublica.pe/sociedad/2020/04/28/desalojan-de-sus-habitaciones-a-medicos-y-enfermeros-por-miedo-a-contraer-la-covid-19-puno-rddr/.