Sumilla: La violencia en el delito de usurpación por turbación de la posesión se ejerce tanto sobre las personas como sobre las cosas, por lo que los jueces de todo el país deben seguir este criterio vinculante a los casos anteriores a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y seis.
Décimo tercero. Se acreditó que el procesado a través de violencia procedió a destruir las cerraduras del predio del jirón Santa Rosa, anexo Aucará, asimismo, a cambiar las cerraduras del predio y alquilarlo a la Comunidad citada para que guarde sus pertenencias.
Décimo cuarto. Este delito no implica el despojo, sino la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute del ius possesionis por parte del autor, por lo que el bien jurídico lo constituye el ejercicio efectivo del derecho real de posesión que ve mermado su desarrollo. Habiéndose acreditado estos actos de cambio de cerraduras, que se realizaron mediando violencia, el ilícito se habría configurado, pese a ello el acusado fue absuelto al interpretarse erróneamente que la violencia que señala la norma solo se ejerce contra las persona y no los bienes, como indicamos.
Décimo quinto. De ahí que este supuesto cabría en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (Errónea interpretación de la Ley penal) y no el inciso dos (inobservancia de normas de carácter procesal).
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