Por César Puntriano
Abogado laboralista.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha creado un grupo de trabajo para analizar y brindar recomendaciones sobre la problemática del empleo de quienes prestan servicios en plataformas digitales (Resolución Ministerial N° 272-2019-TR). Para el cumplimiento de su objetivo, el grupo de trabajo elaborará un informe con el análisis y las recomendaciones en un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de su instalación. ¿Estamos preparados para regular esta prestación de servicios?
Diariamente somos testigos del gran impacto de la tecnología en las relaciones laborales, no solamente a través del empequeñecimiento del empleador mediante el mantenimiento de una planilla mínima y la recurrencia a terceros, sino por su reemplazo por emprendedores que prestan servicios a través de plataformas virtuales que ponen en contacto a la oferta y la demanda. Las plataformas niegan la condición de empleador de los emprendedores y se definen como intermediarias entre los proveedores de servicios y sus clientes (consumidores finales). Esta condición es denominada “on demand” o “Gig economy”. La doctrina estadounidense denomina a este nuevo modelo de negocio como “uber economy” o crowdwork offline específico. El crowdwork consiste en tomar una prestación de un servicio, tradicionalmente realizada por un trabajador, y descentralizarla hacia un gran número de personas en forma de llamamiento o convocatoria.
Las plataformas de servicios obtienen gran éxito al sacar provecho de una legislación que en automático excluye de cualquier tipo de protección laboral y de seguridad social a los emprendedores al considerarlos como autónomos.
Los negocios en los que se presentan estas plataformas de servicios, son entre otros Uber, (transporte de pasajeros), Glovo (reparto de comida, servicio de courier), Uber eats (reparto de comida), Rappi (reparto de comida, correspondencia, entre otros. Cuando el cliente recurre a estas plataformas lo hace en busca de recibir un servicio específico como el transporte o reparto de comida, y esto es importante pues al dedicarse a una actividad concreta, las plataformas tienen un mayor control sobre sus trabajadores, o prestadores de servicios, en este caso.
La pregunta que surge en este caso, y en todos aquellos en los que nos encontramos ante plataformas de servicios es si la actividad que realizan los “proveedores” es autónoma o debe considerarse como subordinada y por ende laboral. La subordinación como se ha entendido clásicamente no resulta en absoluto aplicable a esta actividad.
Esto supondrá emplear elementos adicionales para realizar el análisis de laboralidad de estos modelos de negocios, recurriendo por ejemplo a la ajenidad, dependencia económica, inserción en organización empresarial, entre otros. Desde luego que esta nueva actividad de las plataformas de servicios exige mayor sofisticación al momento de realizar el análisis de laboralidad. Así lo han venido resolviendo las Cortes en España,Reino Unido y otros lugares de Europa, existiendo pronunciamientos en Brasil, Chile, Uruguay. En la mayoría de países son contradictorios, no existiendo a la fecha alguna sentencia de la Corte Suprema (o su equivalente) que sostenga la existencia de una relación laboral, ni mucho menos una norma en ese sentido.
Es evidente que este nuevo modelo de negocio que efectúan las plataformas de servicios cuestiona los paradigmas clásicos, y quizás los no tan clásicos del Derecho del Trabajo, dándole validez a aquellas posiciones a favor de la exclusión de las mismas de su ámbito de aplicación. Resulta necesario que a los trabajadores autónomos que operan bajo demanda en distintas plataformas de servicios cuenten con marco legal que decida si son trabajadores o no, y que regule sus condiciones y proteja sus derechos fundamentales.
La regulación que se proponga debe orientarse a la protección de estas personas pues su situación no es semejante a la de un autónomo en sentido estricto ni tampoco a la de un trabajador subordinado. Entonces no será viable extender, en automático, el manto protector del Derecho Laboral a dicha prestación de servicios sui genéris.
El grupo de trabajo conformado por el Ministerio de Trabajo debe analizar con minuciosidad las opciones con que cuenta, si sostener que se trata de una relación laboral, una autónoma o dejar la decisión en los tribunales. Nos preocupa que se pretenda laboralizar este tipo de prestación de servicios cuando no todas son de carácter subordinado. Además, una norma que sostenga la existencia de relación laboral no va a generar que las plataformas asuman los costos derivados de la misma pues probablemente se trasladen al usuario o al propio prestador de servicios, reduciendo su margen por ejemplo, con lo que el remedio será peor que la enfermedad. Por otro lado, si bien es loable que se ponga la mirada en estas actividades, no debe perderse de vista la gran informalidad imperante en el país desde hace años y que no es abordada de manera integral por los Gobiernos de turno.
Fuente: Gestión