Las conversaciones de WhatsApp pueden demostrar la existencia de una relación laboral, en la medida en que evidencien un control sobre la prestación de servicios de una persona y, por consiguiente, una labor subordinada.
Este constituye el principal lineamiento administrativo que se desprende de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-Sunafil/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que declara infundado un recurso de apelación y confirma la imposición de una multa de 30,960 soles a una empresa por incurrir en tres infracciones en materia de relaciones laborales y en una infracción contra la labor inspectiva.
Infracciones
Se trata de dos infracciones graves en materia de relaciones laborales, por incumplir con el pago de gratificaciones y de la compensación por tiempo de servicios (CTS) en perjuicio de una trabajadora, y una muy grave también en esa materia por no cumplir con el pago de remuneración vacacional en perjuicio de la misma trabajadora. Además de una infracción muy grave en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento en perjuicio de aquella trabajadora.
Infracciones que se sancionan con multa tras verificarse, a raíz de conversaciones de WhatsApp, la existencia de un contrato de trabajo y no de locación de servicios entre la empresa inspeccionada y una persona que prestaba sus servicios como colaboradora zonal y cuya denuncia motivó la respectiva orden de inspección dispuesta por la entidad supervisora.
Contratos
A criterio de la citada intendencia, el carácter autónomo en los contratos civiles, como el de locación de servicios, es lo que los diferencian de otros tipos de contratos, como el contrato laboral o contrato de trabajo. Por ello, advierte que en el artículo 1764 del Código Civil se establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. En cuyo caso resulta fundamental este rasgo diferenciador de autonomía, puntualiza la Intendencia Regional de Arequipa de la Sunafil.
Todo lo contrario ocurre en un contrato de trabajo, que como señala el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de estas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, explica la mencionada intendencia.
Por lo tanto, advierte, el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.
Control y subordinación
En el caso materia de la citada resolución, la Intendencia Regional de Arequipa de la Sunafil verifica que en el acta de infracción correspondiente se indica que de las conversaciones de WhatsApp presentadas se evidencia la existencia de control sobre la prestación de servicios que ejecuta una persona como colaboradora zonal.
Conversaciones que bien pudieron ser desvirtuadas por parte de la empresa inspeccionada apelante de existir fundamentos para ello, acota la intendencia arequipeña.
Además, de la lectura de las conversaciones que tuvo la persona denunciante con la empresa inspeccionada vía WhatsApp, dicha intendencia constata que el reporte de actividades es constante, recibió indicaciones para el cumplimiento de funciones con supervisión permanente de las actividades realizadas por el personal, lo que se constituye en una labor subordinada.
La empresa inspeccionada argumenta que solo se hace referencia a conversaciones de WhatsApp, y que la existencia de conversaciones entre partes que cuentan con vínculo contractual no constituyen comunicaciones que aseguren el cumplimiento de funciones.
Con todo ello, en el caso bajo análisis, la Intendencia Regional de Arequipa de la Sunafil advierte la configuración del carácter subordinado del servicio prestado por la persona denunciante; la empresa inspeccionada ejerce sus facultades de dirección, sanción y modificación como empleador, es decir, ejerce el ius variandi.
De existir realmente una relación civil, la ejecución de la prestación de parte de la persona denunciante sería totalmente autónoma, situación que no ha podido ser acreditada por la empresa inspeccionada apelante, detalla la mencionada intendencia.
Primacía de la realidad
Para pronunciarse, la Intendencia Regional de Arequipa de la Sunafil también toma en cuenta los fundamentos respecto de la aplicación del principio de primacía de la realidad esbozados por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 15243-2015-Arequipa.
A juicio del supremo tribunal, existen situaciones controvertidas en las cuales los empleadores imponen la celebración de contratos de naturaleza civil o comercial, con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia; los cuales deben ser resueltos aplicando el principio de primacía de la realidad. Dicha sala suprema advierte que tal principio significa, según el jurista Américo Plá Rodríguez, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Vale decir que si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y, por ende, existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo, precisa el colegiado.
Fuente: El Peruano