Las resoluciones judiciales, a propósito de la reciente Ley N° 31281

Alan César Martínez

Por: Alan César Martínez, coordinador del área laboral del estudio MJ Abogados y Consultores 

Mediante la Ley Nº 31281 se ha modificado el artículo 144 del Decreto Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los votos conformes requeridos en las salas superiores para emitir resoluciones en materia laboral o de seguridad social. A continuación, desarrollaremos sus principales alcances y cambios de dicha normativa.

En principio, debemos precisar que, formalmente, lo que se ha modificado, es el artículo 141 del Texto Único Ordenado (TUO) de dicha ley orgánica, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.

Su eje central, en lo que concierne en materia laboral y previsional, es que, a partir de su vigencia, se requieren solo dos votos conformes en las salas de las cortes superiores a nivel nacional para obtener una resolución que ponga fin a esa instancia, en lugar de tres, que era lo que antes se requería.

La razón de esa modificatoria –a decir de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República– es otorgar celeridad a los procesos laborales.

En efecto, conforme se puede observar de su dictamen, los beneficios que se pretenden es el ahorro de recursos (tanto de tiempo como de dinero), y la celeridad en la resolución de los casos, lo que permitiría una justicia oportuna y eficaz.

Cabe resaltar que este proyecto ha contado con el aval del Poder Judicial, del Colegio de Abogados de Lima y del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, que han opinado de manera concordante que dicha modificatoria permitirá que se agilicen los procesos laborales, además que se estaría reforzando la protección al trabajador.

El cambio, sin embargo, no resultaría demasiado sustancial si se toma en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 182-2010-CE-PJ, ya se había dispuesto el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las 70 unidades de referencia procesal. En esos casos, como es lógico suponer, al ser solo un juez quien ve la causa, no existe discordia.

El problema es que no muchas salas superiores aplican lo establecido en esa resolución. Además, en materia laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias.

En igual sentido, de conformidad con el numeral 1, de su artículo 35, no procede el recurso de casación si el monto de lo reconocido en segunda instancia no supera de las 100 URP. Todo esto deja fuera un número sustancial de procesos.

Si bien con esa modificatoria se pretende reducir los tiempos procesales en segunda instancia, aquel no es el único problema ni el más relevante si se toma en consideración que, pese a lo dispuesto en el artículo 35 referido, las empresas igual interponen recursos de casación con la finalidad de demorar la ejecución de su obligación dispuesta por la sala superior, y si la Corte Suprema, por cada recurso interpuesto, demora en promedio dos años para resolver, incluso su inadmisibilidad.

De poco ayuda entonces a los principios que se predican si nos encontramos en la Corte Suprema con una suerte de embudo, en donde los casos dormirán el sueño de los justos, perjudicando casi siempre al trabajador, quien es la persona que recurre a la administración de justicia.

Urgen, entonces, cambios legislativos que ayuden a solucionar ese “cuello de botella” como es, por ejemplo, que las cortes superiores califiquen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, como era antes de la Ley Procesal del Trabajo; o que la Corte Suprema cambie su gestión interna a fin de que, apenas llegue el expediente a su judicatura, se vea el cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad, o la homologación de casos que se observe sustancialmente similares.

Sin un cambio en el órgano de cierre, y de idiosincrasia, será muy complicado que los principios que se quiere desarrollar tengan un efecto práctico favorable.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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