Lo que debe saber sobre el Quinto Pleno Casatorio Civil

(Foto: La Ley)
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ACUERDOS ASOCIATIVOS NO PODRÁN CUESTIONARSE POR NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

El Poder Judicial ha publicado el 5to. Pleno Casatorio Civil a fin de precisar la aplicación e interpretación del artículo 92 del Código Civil. Dicho Pleno es ahora de ineludible cumplimiento en los casos de interposición de pretensiones de impugnación de acuerdos de asociación.

En el más reciente Pleno Casatorio Civil se ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico.

Dicha decisión, acordada al resolverse la Casación N° 3189-2012-Lima Norte, ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el sábado 9 de agosto de 2014 y tiene fuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional. Estos son los seis puntos del mencionado Pleno que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante:

1. Para cuestionar un acuerdo asociativo se debe aplicar irrestrictamente el artículo 92 del Código Civil

La impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código  Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.

2. Se tramita en la vía abreviada y ante un juez civil 

El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.

3. ¿Quiénes son los asociados legitimados para impugnar el acuerdo?

Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el  artículo 92 del Código Civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.

4. Asociados no podrán utilizar otras pretensiones, como la nulidad de acto jurídico

Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del cuitado cuerpo normativo, solo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la asociación civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.

5. 30 y 60 días de plazo de caducidad

Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil esto es:

a) Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.

b) Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.

6. Pueden adecuarse pedidos de nulidad de acto jurídico a la pretensión de impugnación 

El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil.

Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.

Fuente: La Ley


Fijan pautas para impugnar acuerdos de las asociaciones

La Corte Suprema de Justicia precisa aplicación e interpretación del artículo 92 del CC.
Nuevos lineamientos jurisprudenciales para la impugnación de acuerdos de las asociaciones civiles estableció la Corte Suprema en su Quinto Pleno Casatorio Civil.En su sentencia recaída en la Casación N° 3189-2012-Lima, correspondiente a dicho encuentro, el supremo tribunal determinó que la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, como persona jurídica no lucrativa, deberá fundamentarse de manera obligatoria e insoslayable según el artículo 92 del Código Civil (CC).

Ello, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.

En ese contexto, el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de dicha clase de persona jurídica será la vía abreviada, siendo el juez civil competente para conocerlo.

Legitimidad

La máxima instancia judicial del país, asimismo, precisó que estarán legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como lo señala el mencionado artículo, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva.

También estarán legitimados aquellos asociados no concurrentes, así como los que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto y quien fuera expulsado por el acuerdo impugnado.

Todos estos legitimados a impugnar no podrán interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en dicho artículo. Únicamente podrán objetar los acuerdos de la asociación civil de conformidad con el artículo 92 del CC, que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.

Caducidad y rol del juez

A criterio del colegiado supremo, toda pretensión impugnatoria de acuerdos de una asociación civil deberá realizarse en los plazos de caducidad regulados en el citado artículo. Esto es, hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo y hasta 30 días desde la fecha de su inscripción.

El juez que califique una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, podrá adecuar esta de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Esto último, siempre y cuando conforme al petitorio y fundamentos de hecho se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil.

Sin embargo, si los plazos previstos en esta norma estuvieran vencidos, ello no podrá efectuarse dado que se habría incurrido en manifiesta falta de interés para obrar del demandante, refiere la sentencia de Casación Nº 3189-2012-Lima.

Normatividad

El artículo 92 del Código Civil establece que todo miembro de una asociación civil tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Añade que cualquier asociado puede intervenir en dicho juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. Además, precisa que la impugnación se demanda ante el juez civil del domicilio de la asociación.

Conclusión

En la sentencia correspondiente a la citada casación por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico, la Corte Suprema de Justicia fija los fines de las asociaciones civiles.

A su juicio, las asociaciones civiles, como personas jurídicas no lucrativas, realizan fines altruistas en diversos ámbitos de nuestra sociedad, sean culturales, sociales, deportivos, entre otros, fundamentados en el derecho de asociación y la dignidad humana

Por lo tanto, corresponde a la legislación y judicatura su tutela y promoción.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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