Por: María Alejandra Quintana Gallardo, Directora del Área de Solución de Controversias y Litigios en Caro & Asociados
Los convenios de estabilidad jurídica, muy bien conocidos en nuestro ordenamiento jurídico como los “contratos ley”, surgieron como un instrumento contractual a disposición de las políticas públicas para fomentar la inversión privada, nacional y extranjera, diseñados para impulsar el desarrollo de la economía en el país.
La regulación de este instrumento se encuentra recogida en diversas disposiciones legales, así el artículo 62° de la Constitución nos dice que, mediante los contratos ley, el Estado puede establecer garantías. Además, señala que estos no podrán ser modificados por medio de instrumentos legales. Del mismo modo, el artículo 1357° del Código Civil expresa que el Estado puede establecer garantías y seguridades mediante contrato, siempre que se haga por ley sustentada en razones de interés social, nacional o público.
En ese orden de ideas, me permitiré citar lo que precisa el Tribunal Constitucional, pues los define de la siguiente manera: “un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede generar garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas la calidad de intangibles”.
Ahora, si bien muchos entienden que estos contratos no pueden ser renegociados dada la intangibilidad de estos, lo cierto es que buena parte de los “contratos ley” existentes en el Perú han sido modificados mediante adenda.
Es preciso tener en cuenta que, por ejemplo, el contrato suscrito entre la empresa explotadora y comercializadora del gas de Camisea y el Estado peruano, no es un simple contrato, sino que cuenta con la garantía de ser un contrato ley, lo cual lo dota de estabilidad jurídica, e incluso, en palabras del TC, de “intangibilidad”.
Se ha mencionado recientemente la posible renegociación de contratos atribuyendo que, ante una posible negativa de la empresa privada, la alternativa sería la expropiación. Ante ello, es pertinente que conozcamos la definición de expropiación o nacionalización, que son términos que se utilizan para hablar de un control total del Estado hacia la propiedad privada.
En esa línea, ¿qué entendemos por nacionalización y expropiación, respectivamente? La nacionalización es la transformación de empresas privadas en empresas del Estado o el sometimiento de estas al control estatal. Por lo tanto, la nacionalización implica traspasar una empresa de manos privadas a manos públicas o mantenerla al control de esta última; mientras que la expropiación es la acción y efecto de expropiar, es decir, quitar legalmente una propiedad a una persona por motivos de interés público, dándole generalmente a cambio una indemnización.
Actualmente se habla de la necesidad de renegociación entre Camisea y el Estado peruano, para ello es fundamental tener presente que, para establecer una posible renegociación, esta debe darse en el marco del consenso entre las partes. De hecho, es de conocimiento de todos que la modificación de los ‘contratos ley’ permite que, ante un arbitraje internacional a futuro, cualquier empresa privada que se vea afectada, tendrá mayor probabilidad de ganar el proceso arbitral contra el Estado.
Ahora bien, de las normas citadas, no puede concluirse que la renegociación per se sea lesiva a los intereses de Camisea, siempre y cuando ella se dé en el marco de su libre consentimiento.
Es preciso además considerar que el artículo 14° del Decreto legislativo 662 establece que el Estado debe mantener vigente los convenios de estabilidad celebrados conforme a ley, hasta su terminación. Asimismo, prohíbe al Estado la facultad de modificarlos unilateralmente mediante decreto supremo.
Fuente: Jurídica (El Peruano)