Por: Cinthya Barreto Del Águila, Asociada de Solución de Conflictos de CMS Grau.
De acuerdo con el artículo 82 del Código Procesal Civil, el interés difuso es aquel “cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas”. Podríamos hablar aquí de los habitantes de una ciudad cuyo mar ha sido contaminado, por ejemplo.
No obstante, el nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307 – ha eliminado la referencia a quien puede demandar en un proceso de amparo referido a derechos difusos.
Al eliminarse este punto, nos quedamos con lo contemplado en el artículo 39 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que solo “el afectado” es la persona legitimada para iniciar un proceso de amparo, lo que a todas luces contraviene la naturaleza misma de los derechos difusos, dado que la titularidad de estos no comprende a un sujeto en específico.
Frente a la situación descrita corresponde acudir en forma supletoria al Código Procesal Civil, que –como hemos señalado– regula los intereses difusos y señala que pueden promover o intervenir en procesos sobre intereses difusos, el Ministerio Público, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las comunidades campesinas y/o las comunidades nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro.
Si bien esta norma permite a más personas pedir tutela respecto de intereses difusos, aún no permite que cualquier persona pueda invocar tutela respecto de un interés difuso.
Respecto de derechos difusos vinculados al medio ambiente, la Ley General del Ambiente – Ley N° 28611, otorga legitimidad a cualquier persona para demandar en defensa del medio ambiente, precisión que no siempre encontraremos en los dispositivos legales vinculados a los demás derechos difusos reconocidos constitucionalmente.
Para estos últimos, ante la derogación del anterior Código Procesal Constitucional, nos vemos obligados a explorar dentro de la normativa específica –muchas veces limitada– de cada campo para determinar la respectiva legitimidad, por lo que habrá casos en donde solo quedará recurrir de manera supletoria al Código Procesal Civil.
Finalmente, hay que señalar que cualquier modificación o cambio que se realice a las normas debe tener por finalidad coadyuvar a la accesibilidad del sistema de justicia y eficacia de los procesos judiciales, por lo que, en este caso, esperemos que en una próxima reforma se incluya y regule la legitimidad para proteger el interés difuso, según su propia naturaleza, es decir permitiendo que cualquier persona pueda pedir tutela respecto de ellos.
Fuente: Jurídica (El Peruano)