Por: César Puntriano Rosas, abogado laboralista
Como parte del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), el empleador debe entregar a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, considerando el tipo de trabajo que estos realizan y los riesgos específicos a los que se encuentren expuestos.
Estos EPP deben proporcionaste si el empleador no puede eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud. Dichos equipos deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará, debiendo el empleador verificar su uso efectivo (artículo 60 de la Ley No. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el artículo 97 del Reglamento, Decreto Supremo No. 005-2012-TR).
Según el glosario de términos incluida en el Reglamento, los EPP son dispositivos, materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud. Constituyen una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo.
Así como el empleador debe proporcionar los EPP, bajo cargo de entrega, que puede ser electrónico sin problemas, los trabajadores se encuentran obligados a usar adecuadamente dichos equipos. No hacerlo puede dar lugar a sanciones disciplinarias que podrían consistir en amonestaciones, suspensiones y hasta despidos por falta grave.
El Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL (TFL) se ha pronunciado recientemente sobre la obligación de entrega de EPP al personal, pero para referirse al deber de verificación que tiene la empresa principal respecto al cumplimiento de dicha obligación por parte de una empresa contratista que le presta servicios. Ello constituye lo dispuesto por el TFL en la Resolución N° 538-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Conviene recordar que el artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dispone que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien debe vigilar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de dichas empresas. Esto en tanto desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal.
El TFL señala que, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de SST establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible.
Corresponderá entonces a las empresas principales que se encuentren en los supuestos señalados, verificar que sus contratistas entreguen los EPP a su personal, y en general cumplan con sus obligaciones en materia de SST, pues la omisión de dicha verificación podrá ser sancionada con una multa por parte de SUNAFIL al calificar dicha conducta como una infracción grave según lo dispone el artículo 27.16 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Si se constata que el contratista no cumple con dicha obligación, se le podrán aplicar penalidades e inclusive resolver el contrato, dependiendo de lo que este estipule.
Fuente: El Peruano