Los forwards de divisas

Pablo León

Por: Pablo León, Asociado Sénior del Área Tributaria del Estudio Rebaza, Alcázar & De las Casas 

Diversas empresas peruanas mantienen deudas en dólares y producto de la apreciación de esta moneda respecto a la moneda nacional, estas se exponen a sufrir pérdidas por diferencia de cambio.

En este contexto, con la finalidad de administrar el riesgo en el que se incurre por los posibles efectos negativos de la volatilidad del tipo de cambio en el flujo esperado de ingresos, las empresas evalúan la contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD), en particular el contrato de forward de divisas, el cual permite intercambiar, en una fecha futura establecida, un monto determinado de una moneda a cambio de otra, a un tipo de cambio futuro acordado y que refleja el diferencial de tasas.

En el marco de la celebración de un contrato de forward, resulta importante evaluar, además de los aspectos financieros, el impacto tributario que este IFD puede generar para la empresa.

Al respecto, la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) distingue entre los IFD con fines de cobertura y los IFD sin fines de cobertura. La diferencia es sumamente relevante para determinar si las pérdidas pueden compensar cualquier tipo de renta de la empresa o si, por el contrario, solamente pueden compensar un tipo de renta en particular.

Como regla general, las ganancias que obtenga una empresa domiciliada por una transacción celebrada respecto a un IFD con una entidad domiciliada o no domiciliada –y sea que este se considere una operación de cobertura o no– será considerada renta gravable para fines de la determinación de la renta neta del ejercicio. Asimismo, es importante destacar que las pérdidas resultantes de un IFD con fines de cobertura pueden ser compensadas contra cualquier tipo de renta obtenida por el contribuyente. En cambio, las pérdidas asociadas a IFD sin fines de cobertura solo podrán ser compensadas contra ganancias originadas por IFD que tengan el mismo fin.

Al respecto, la LIR define como IFD de cobertura a aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, con el objetivo de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia que puede recaer sobre activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el impuesto y que sean propios del giro de negocio; u obligaciones u otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

Adicionalmente, la LIR requiere que se cumplan los siguientes requisitos para calificar a un IFD con fines de cobertura:

• Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un IFD se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se efectúa por intermedio de un mercado reconocido.

• Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de este negocio, empresa o actividad.

• Se cuente con información que permita identificar el IFD (modo de operar, características de este); el contratante coincida con la persona o empresa que busca la cobertura; los activos y pasivos específicos que reciben cobertura, detallando la cantidad, montos, plazo, precios y demás características a ser cubiertas; y el tipo de riesgo que se busca cubrir.

De no cumplirse alguno de los requisitos mencionados previamente, el IFD será considerado sin fines de cobertura.

Por su parte, los gastos vinculados con un IFD tienen la condición de deducibles sin importar que la operación posea fines de cobertura o no, tal como se desprende del literal w) del artículo 21° del reglamento de la LIR. La única excepción a esta regla está dada por los gastos relativos a IFD contratados con residentes o establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de estos contratos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferencial, cuya deducibilidad ha sido prohibida expresamente por el literal q) del artículo 44° de la LIR.

Dependiendo además de la naturaleza del IFD que sea celebrado por la empresa, este podría tener distintas formas de valorización y registro contable.

Finalmente, debemos resaltar que la modificación incorporada por el Decreto Legislativo 1425 sobre el reconocimiento de las ganancias y pérdidas vinculadas con los IFD con elemento subyacente de tipo de cambio, como son los contratos de forward, resulta relevante para las empresas, pues permite eliminar el desfase que se generaba para fines tributarios entre el reconocimiento del resultado por diferencia de cambio y el resultado por el IFD contratado para la cobertura de esta diferencia de cambio, cuyo plazo no hubiera vencido al cierre del año.

EJERCICIO GRAVABLE

Para fines fiscales, desde la vigencia del Decreto Legislativo 1425, esto es, desde el 1° de enero del 2019, las rentas y pérdidas vinculadas a operaciones con IFD que consideren elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, se imputan al cierre de cada ejercicio gravable aun cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior y se reconocerán simultáneamente con aquella ganancia o pérdida originada por las diferencias de cambio de las operaciones por las que se han contratado estos IFD, en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que se produzcan.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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