Por: Walker Villanueva, Socio del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría.
Los tributos y las multas tributarias se actualizan aplicando una tasa de interés moratorio sobre el importe del tributo omitido y las multas impuestas por la Administración con una tasa anual de 12% desde marzo de 2020 y que era de 14.4% hasta febrero de 2020. Cuando se exceden los plazos para resolver los litigios en la vía administrativa (9 meses en SUNAT y 12 meses en el Tribunal Fiscal), las deudas tributarias se actualizan por inflación (IPC) en lugar del interés moratorio anual de 12%.
El cómputo de los intereses moratorios se reanuda durante la etapa judicial que dura aproximadamente de 5 a 6 años y se computa desde el día siguiente en el que el Tribunal Fiscal resuelve el caso agotando la vía administrativa.
En este contexto, es importante resaltar las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) que ha amparado el derecho del ciudadano de lograr una solución a sus casos en un plazo razonable y que la demora de las autoridades administrativas no debe generar intereses moratorios en perjuicio del ciudadano que no es responsable de dicha dilación.
En un reciente pronunciamiento, la Sentencia del TC Exp. N° 2051-2016-PA/TC ha confirmado la aplicación los criterios contenidos en la STC Exp. 4082-2012-PA/TC y 4532-2013-PA/TC sobre la inaplicación de intereses moratorios por la demora en resolver los casos dentro de un plazo razonable.
El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que el ejercicio abusivo del derecho a impugnar las decisiones administrativas puede producirse cuando se obra con temeridad, mala fe o dolo en la interposición de los recursos, situaciones que deben declararse sobre la base de hechos debidamente probados. Cuando no medien tales hechos, no puede exigirse el cobro de intereses moratorios si el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo por razones ajenas al administrado (STC Exp. 4082-2012-PA/TC).
Asimismo, el TC ha precisado que durante el tiempo que, más allá del plazo legal, toma la autoridad administrativa (SUNAT y TF) para absolver efectivamente los recursos planteados, la demora en el pago de la deuda tributaria no puede ser prevista con certeza por el administrado, siempre que el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa y no a una actuación dilatoria del contribuyente (STC Exp. 4532-2013-PA/TC).
La mera constatación de un periodo prolongado en la resolución de la controversia no supone automáticamente declarar la vulneración del derecho al plazo razonable, por ello, corresponde evaluar la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes, a fin de determinar si corresponder o no la suspensión del cobro de intereses moratorios (STC Exp. 4532-2013-PA/TC).
El TC también ha señalado que la prolongada duración de un proceso (de amparo) traería como consecuencia directa el pago de intereses moratorios por quien solicitó la tutela directa, originándole un perjuicio económico mayor que el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces, debiendo la SUNAT en dicho caso de abstenerse del cobro de intereses moratorios (STC Exp. 2131-2011-PA/TC).
Considerando que el Código Tributario no contiene una regla que suspenda el cómputo de intereses moratorios cuando la demora ocurra por causa no imputable al deudor tributario, lo que debería corresponder a una recta interpretación del derecho conforme al principio del “plazo razonable” que ha sido desarrollado por el TC. Además, conforme al principio de razonabilidad, si la causa es justa y corresponde al ciudadano discutir su casa en la vía administrativa y judicial para hacer valer su derecho, la demora de las autoridades en la solución de los casos no puede generar intereses moratorios en contra del ciudadano.
El ejercicio del derecho de defensa para defender sus derechos no puede originar perjuicio económicos en contra del ciudadano, porque es contrario a derecho que se cobre mora a quien no es responsable de la demora en la solución de los casos.
Fuente: Gestión