Ministerio Público: El Principio de Reserva de la Investigación

Pedro Chávarry Vallejos

PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS

PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJO
Magistrado. Fiscal Supremo Titular encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Doctor en Derecho.

El Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público considera a la reserva de la investigación como uno de los principios que rigen la actividad de los Órganos de Control Interno del Ministerio Público (1), previsto en su numeral VI, el mismo que se encuentra limitado a los quejosos, quejados y sus abogados.

También, a nivel del Código Procesal Penal en su artículo 324, se hace referencia a la Reserva y Secreto de la Investigación, artículo que corresponde al Libro Tercero: El Proceso Común, Sección I de la Investigación Preparatoria, la misma que tiene un carácter reservado, lo que significa que únicamente podrán enterarse de su contenido las partes (de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados); lo que implica la posibilidad de obtener copia simple o certificada de las actuaciones.

En ese sentido, debe tenerse presente que si las partes solo están autorizadas para enterarse de su contenido, con mayor razón (a fortiori), el fiscal o el juez estarán en la obligación de no emitir declaraciones que puedan afectar la reserva de la investigación, tanto en el campo administrativo como procesal penal.

Los medios de comunicación no deberán tener acceso a ninguna actuación o documento que formen parte de la investigación, potestad que está limitada a las partes, y si por algún motivo alguna de ellas o sus abogados proporcionasen algún documento para su divulgación, ello deberá ameritar una medida disciplinaria, tal como lo señala expresamente el inciso 3 del artículo 324 del Código Procesal Penal (D. Leg. 957).

Aspecto normativo

A nivel de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) modificado por el D. Leg. 1029, no se contempla de manera expresa la reserva de la investigación, ni como principio de la potestad sancionadora administrativa ni como característica del Procedimiento Sancionador.

Sin embargo, podría estar considerado dentro del contenido de otro Principio denominado del ‘Debido Procedimiento’, previsto en el artículo 230 inciso 2), según el cual las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. Consideramos el derecho a la confidencialidad como una de esas garantías de la investigación, es decir, la imposibilidad de que terceros puedan acceder al Procedimiento Administrativo Disciplinario, que se haya instaurado contra un juez o fiscal del Ministerio Público.

En el campo Procesal Penal, Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre comentando el artículo 324 del Código Procesal Penal, señalan que: “es lógico que la investigación sea reservada para aquellas personas que son ajenas al proceso (terceros), puesto que estas no tienen ningún interés en el mismo, pero no es aceptable que la investigación sea reservada para las partes, puesto que con ello se estaría atentando su derecho de defensa. Con el Código de Procedimientos Penales de 1940 el secreto de la investigación se daba hasta la rendición de la instructiva del imputado, es decir que, antes de ello, el abogado defensor no tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha enseñado que ello era totalmente inequitativo, toda vez que la defensa se encontraba en desventaja con relación al fiscal, pues al no tener acceso al expediente o, en el mejor de los casos, acceder a él media hora antes de la declaración instructiva, obligaba al abogado defensor a improvisar más que a plantear una buena estrategia de defensa.

Los fiscales y jueces se mostraban celosos con las pruebas que ellos obtenían, propio de un sistema inquisitivo. Ahora el abogado defensor y en general los sujetos procesales no solo podrán enterarse de la información que haya conseguido el Fiscal o la Policía, sino que además podrán obtener copia de la documentación que a su consideración le sean útiles. Todo esto se da básicamente a que el presente código recoge el Principio de Igualdad de armas, con lo que se borra principalmente las desigualdades entre fiscal y abogado defensor, convirtiendo a ambos en adversarios con igual posibilidad de acceso a los elementos probatorios”(2).

Mori Príncipe señala que: “Además, existen jueces, fiscales y policías que consideran que deben prestar información procesal solo cuando creen conveniente y según quien sea la persona que lo solicite. En el ámbito de la investigación prejurisdiccional la Policía está acostumbrada a ocultar información a los abogados defensores y, la reserva de la misma lo convierte en una de carácter secreto, sin que el representante del Ministerio Público haga uso de su potestad correctiva a través de su función de director jurídico de la investigación del delito”(3).

El magistrado César San Martín Castro señala: “que los actos de investigación son reservados, lo que no significa que las diligencias sean secretas, ni mucho menos clandestinas. La reserva se entiende para terceros ajenos al proceso. En cambio, el imputado, el actor civil y el tercero civil, directamente o a través de sus abogados, tienen pleno acceso al material sumarial.

El fundamento de esta disposición (arts. 73 del Código de 1940 y 99 del Código de 1991) se halla en la intención de proteger el honor y la intimidad del inculpado y de impedir que su conocimiento perturbe el debido esclarecimiento de los hechos”(4).

El jurista Gimeno Sendra señalaba que “tradicionalmente la fase instructora se ha caracterizado desde siempre por estar informada por el principio del secreto de las actuaciones. Es más, desde el proceso penal inquisitivo y hasta la reforma operada por la Ley 53/1978 al artículo 302, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento procesal penal regía el principio del secreto absoluto de la actividad sumarial, no solo con respecto a los terceros y a la sociedad, sino también frente al propio imputado a quien se le efectuaba una instrucción a sus espaldas”(5).

Jurisprudencia

Como jurisprudencia podemos citar el Exp. N° 00776 – 2010-PHD/TC, que versa sobre un proceso de Hábeas Data, al no haberse expedido copias por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno, sobre los descargos efectuados por tres Jueces Superiores denunciados; destacándose el Considerando 6) en el que se hace referencia a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806) y se consigna expresamente que: “[…] en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos”(6). Asimismo, se cita la Jurisprudencia contenida en el Exp. 05624 – 2009 – PHD/TC, en el que se plantea un Hábeas Data como consecuencia de no haberse expedido copias por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno, sobre el descargo efectuado por un juez denunciado; destacando el Considerando 9, en el que se señala que no existe ningún impedimento para otorgar las copias respectivas, máxime si la información requerida no versa sobre la intimidad personal o la seguridad nacional previstas en la Norma Constitucional como límite al ejercicio del derecho a la información pública(7).

Garantía y derecho de las partes

La reserva de la investigación tanto en el campo administrativo como procesal penal no está dirigida a las partes o sus abogados, sino a terceros, ajenos al mismo. En ese sentido los fiscales y jueces deben respetar esta garantía y derecho de las partes. Asimismo, difundir el contenido de las investigaciones podría traer como consecuencia: Primero, la posibilidad de atentar contra el derecho al honor, la intimidad o la buena reputación, y, segundo, poner en peligro el éxito de dichas investigaciones, situación que no debe ser permitida.

El Peruano


[1] Cuando hacemos referencia a los Órganos de Control Interno del Ministerio Público, no referimos no sólo a la Fiscalía
Suprema de Control Interno, sino también a la Fiscalía de la Nación, a la Junta de Fiscales Supremos e incluso a las Oficinas
Desconcentradas de Control Interno de los distintos Distritos Fiscales.;

[2] CÁCERES J., Roberto E. e IPARRAGUIRREN.,
Ronald D. Código Procesal Penal Comentado. Editorial Juristas Editores. Edición actualizada Enero del 2010. Pág. 373.;

[3] MORI PRÍNCIPE, Fredy. La Investigación del delito. Editorial Rodhas. Primera edición 2011. Pág. 379-380.;

[4] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Editorial Grijley. Segunda Edición. 2000. Pág. 449.;

[5] GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial Colex 2da. Edición 2007. Madrid. Pág. 337-338.;

[6] STC. 00776-2010-PHD/TC de fecha 15 de diciembre de 2010. 6. Ahora bien, el artículo 17º, inciso 3, de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “[e]l derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(…) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. En ese sentido, y con respecto al primer extremo del petitorio de la demanda, consideramos que un Reglamento, como el que invoca el demandado para no entregar la información requerida, no puede introducir una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este extremo, por tanto, la demanda debe ser estimada, pues la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos.;

[7] STC. 05624 – 2009-PHD/TC de fecha 28 de abril de 2009. 9. Tal desestimación lesiona los derechos fundamentales de la recurrente puesto que limita su facultad de acceder a la información que se procesa en el expediente generado a consecuencia de la queja que ella misma formuló; por tanto, ostenta evidente y genuino interés para obrar. Es más la información solicitada, esto es los descargos efectuados por la magistrada quejada, es legítima y está referida a la función jurisdiccional de la quejada; consecuentemente la información requerida no versa ni sobre su intimidad personal, ni sobre seguridad nacional, previstas por la Norma Constitucional como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Pablo Sánchez Velarde: Proyecto de Código Penal merece un mayor análisis

Hábeas Data no aplica para documentos que presenten los abogados al colegiarse