Por: Francisco Pantigoso, Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR
Desde agosto (que vence en setiembre) se puede suspender o modificar los pagos a cuenta, lo cual dará respiro en la caja de muchas empresas.
Una buena noticia para todo contribuyente. Como se recuerda, existe en el artículo 85° de la Ley del IR (para el Régimen General), la posibilidad de suspender o modificar los pagos a cuenta mediante el Formulario Virtual Nº 625.
En efecto, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de agosto (que vence en setiembre) y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas (EGP) al 31.07.2021, los contribuyentes (en cualquier régimen de pagos a cuenta) podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulta de dividir el monto del impuesto calculado (numerador), entre los ingresos netos que se determinan bajo el referido estado financiero (denominador).
Los ingresos netos son el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados, menos las devoluciones, bonificaciones y descuentos.
Entendemos que se deberá tomar en cuenta la RTF de observancia obligatoria Nº 11116-4-2015, que menciona la aplicación del resultado positivo en la diferencia de cambio, para efectos del denominador del referido coeficiente.
De no existir impuesto calculado (numerador 00), los contribuyentes suspenderán sus pagos a cuenta de agosto hasta diciembre.
Ahora bien, para el cálculo del coeficiente mencionado se debe considerar para determinar la renta neta imponible que está en el numerador, (y si es que existieran pérdidas tributarias arrastrables al 2020), la deducción de los siguientes montos:
a) Siete dozavos (7/12) de las pérdidas, si se sigue el sistema de las pérdidas de 4 años (artículo 50 a) de la LIR).
b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el 50% de la renta neta que resulte al EPG al 31 de julio, si se sigue el sistema de pérdidas hasta el 50% de rentas netas futuras (artículo 50 b) de la LIR).
El coeficiente se deberá redondear hasta cuatro (4) decimales.
Uno de los requisitos adicionales es que se debe de haber presentado la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del 2020, salvo obviamente aquellos que recién iniciaron actividades en el 2021.
La suspensión de los pagos a cuenta de agosto a diciembre no exime de la presentación de la declaración jurada mensual respectiva.
Felizmente, para el procedimiento arriba descrito no se exige que se tenga deuda pendiente por pagos a cuenta por los meses anteriores a agosto.
De acuerdo con la Resolución de Superintendencia Nº 140-2013/SUNAT, los contribuyentes que presenten el PDT 625 deberán de anotar sus Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.
Régimen Mype Tributario
Recuérdese que el reglamento del Régimen Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 403-2016-EF, señala que también se puede modificar los pagos a cuenta desde agosto, siempre que los ingresos netos anuales no superen 300 unidades impositivas tributarias.
Para ello, se debe verificar que en el Estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado, o la sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizado y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.
Como podemos apreciar tanto para el Régimen General como en el Mype Tributario, se trata pues de un tema crucial para aliviar la caja de las empresas (hoy tan mermada), y que implica que se vaya calculando el Impuesto a la Renta a julio del 2021 que va en el numerador, lo que obliga entonces a determinar los respectivos agregados y/o deducciones, aplicando la pérdida antedicha, y correr con el cálculo del tributo final parcial.
Recuérdese que agosto vence en setiembre y el tiempo apremia para los cálculos respectivos.
A tomar nota y no perder esta oportunidad que aliviará la caja de las empresas.
Fuente: Jurídica (El Peruano)