Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28091 – Ley del Servicio Diplomático de la República
DECRETO SUPREMO Nº 047-2021-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, se establece que el Servicio Diplomático es carrera pública y está integrado por profesionales especialmente formados en la disciplina de las relaciones internacionales, capacitados para ejercer la representación diplomática y consular, así como promover y cautelar los intereses nacionales en el ámbito internacional. En este sentido, el Estado promueve la formación profesional, entre otros, en los ámbitos de la diplomacia económica, de las inversiones, del comercio y el turismo, con el objeto de promover la participación del Perú en el proceso de integración económica.;
Que, se observa que el referido marco normativo ha sido objeto de modificaciones por la Ley Nº 29318, Ley que modifica diversos artículos de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, por el cual, incluso se han efectuado derogaciones de artículos, así como incorporaciones;
Que, de acuerdo a la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado, las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, correspondientes al sector al que pertenecen, con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto; y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, en la Ley Nº 29318, Ley que modifica diversos artículos de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, que consta de doce (12) capítulos, (69) artículos y cinco (5) Disposiciones Complementarias
Artículo 2.- Publicación.
Disponer la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial El Peruano, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/rree), para su difusión y cumplimiento.
Artículo 3.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
ALLAN WAGNER TIZÓN
Ministro de Relaciones Exteriores
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 28091, LEY DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Finalidad
La presente Ley regula el Servicio Diplomático de la República, en adelante el Servicio Diplomático, dependiente funcionalmente del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Texto según el artículo 1 de la Ley N.º 28091)
CAPÍTULO II
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 2.- Definición
El Servicio Diplomático es carrera pública y está integrado por profesionales especialmente formados en la disciplina de las relaciones internacionales, capacitados para ejercer la representación diplomática y consular, así como promover y cautelar los intereses nacionales en el ámbito internacional. En este sentido, el Estado promueve la formación profesional, entre otros, en los ámbitos de la diplomacia económica, de las inversiones, del comercio y el turismo, con el objeto de promover la participación del Perú en el proceso de integración económica.
(Texto según el artículo 2 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 3.- Funciones
El Servicio Diplomático tiene las siguientes funciones:
a) Proponer, coordinar y ejecutar la política exterior del Perú.
b) Velar por la soberanía e intereses nacionales.
c) Representar al Estado ante la comunidad internacional.
d) Promover y cautelar los derechos e intereses políticos, económicos, comerciales y culturales del Perú en el exterior.
e) Asistir a los nacionales en el exterior, proteger y defender sus derechos, sean personas naturales o jurídicas.
f) Conducir las negociaciones internacionales del Estado y concertar los tratados en coordinación con los demás sectores de la administración pública.
g) Coordinar y ejecutar la política nacional de desarrollo fronterizo.
h) Contribuir al fortalecimiento de la imagen del Perú en el exterior.
i) Promover y gestionar la cooperación internacional para el desarrollo.
j) Coordinar la gestión externa del Estado.
k) Informar, orientar y promover la participación de la sociedad en asuntos de materia internacional.
En el desempeño de las funciones mencionadas, el Servicio Diplomático establecerá mecanismos de coordinación, cooperación e información con las demás entidades de la administración pública en el ámbito de sus respectivas competencias, para el fortalecimiento y coherencia de la gestión externa del Estado.
(Texto según el artículo 3 de la Ley N.º 28091)
Artículo 4.- Ingreso
Sólo ingresan al Servicio Diplomático los peruanos por nacimiento egresados de la Academia Diplomática del Perú con el título que a nombre de la Nación concede esta institución. El ingreso se efectúa exclusivamente en la categoría de Tercer Secretario.
(Texto según el artículo 4 de la Ley N.º 28091)
Artículo 5.- Formación y especialización.
Los miembros del Servicio Diplomático reciben una formación y especialización en las áreas político-jurídica, económico-comercial y consular. El Reglamento establece las modalidades y estímulos para dicha especialización.
(Texto según el artículo 5 de la Ley N.º 28091)
Artículo 6.- Capacitación y perfeccionamiento
El Estado asegura la capacitación y perfeccionamiento de los miembros del Servicio Diplomático para el mejor desempeño de sus funciones de acuerdo con los requerimientos de la política exterior del Estado y su gestión externa. Igualmente, les brinda facilidades para la realización o participación en actividades, estudios o investigaciones en instituciones de reconocido prestigio dentro y fuera del territorio nacional, sobre la base del principio de igualdad de oportunidades.
(Texto según el artículo 6 de la Ley N.º 28091)
Artículo 7.- Dependencias
Los miembros del Servicio Diplomático desempeñan funciones, indistintamente, en la Cancillería, en las misiones diplomáticas y consulares, en las representaciones permanentes ante los organismos internacionales y en misiones especiales, así como en otras reparticiones del Estado, en las oficinas descentralizadas que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores y en Gobiernos Regionales, conforme a los objetivos de la política exterior.
(Texto según el artículo 7 de la Ley N.º 28091)
CAPÍTULO III
ESTATUTO DEL DIPLOMÁTICO
Artículo 8.- Derechos del funcionario
Los funcionarios del Servicio Diplomático gozan de los derechos que el ordenamiento jurídico peruano y los convenios internacionales vigentes otorgan a los ciudadanos y a los trabajadores de la administración pública. Adicionalmente, tienen los derechos siguientes:
a) Ejercer libremente sus derechos ciudadanos, observando la obligación de confidencialidad de la información a la cual tenga acceso por su función.
b) A no ser excluidos del Servicio Diplomático ni desposeídos de su categoría, sino con las garantías del debido proceso y de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
c) A prestar servicios en el exterior y en la Cancillería conforme a los plazos de rotación establecidos en la presente Ley y de acuerdo con las necesidades del servicio.
d) A desarrollar su carrera de acuerdo a las necesidades institucionales y sus expectativas profesionales.
e) A expresar opinión ante las instancias correspondientes de la Cancillería sobre los cargos que podría desempeñar tanto en Lima como en el exterior.
f) A su capacitación y desarrollo profesional con apoyo del Estado.
g) A recurrir a las Comisiones de Personal y de Disciplina, cuando consideren que se presentan situaciones que afecten sus derechos o que puedan comprometer el cumplimiento de sus deberes.
h) Al debido proceso por las vías administrativa y judicial.
i) A la preservación de la unidad familiar, la protección y el bienestar de sus dependientes, así como al desarrollo profesional de los cónyuges.
j) A obtener el reconocimiento oficial en el Perú de los estudios realizados en el exterior por el funcionario diplomático, y sus dependientes, cualquiera que sea el grado o naturaleza de éstos.
k) Al otorgamiento y uso del pasaporte diplomático, extensivo a su cónyuge y sus dependientes.
(Texto según el artículo 8 de la Ley N.º 28091 y modificado según el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 9.- Deberes del funcionario
Por la responsabilidad que les compete y la labor de representación que ejercen, los funcionarios del Servicio Diplomático tienen los siguientes deberes y obligaciones:
a) Respetar la Constitución, las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.
b) Guardar lealtad a la Nación y al Estado y cautelar sus derechos e intereses.
c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia y promover el respeto de los derechos humanos.
d) Asistir a los nacionales en el exterior, supervisando, promoviendo y ejecutando permanentemente la defensa de sus derechos, sean personas naturales o jurídicas.
e) Cumplir los principios y normas que rigen el Servicio Diplomático y contribuir al fortalecimiento y defensa institucionales.
f) Observar las normas que regulan la confidencialidad de la información que por su función conozcan, aun cuando dejaran de estar en situación de actividad.
g) Capacitarse y perfeccionarse profesionalmente, en el marco de un proceso de mejora permanente.
h) Cumplir eficientemente sus funciones para el logro de los objetivos de la política exterior del Perú.
i) Ejercer responsablemente la autoridad que les sea conferida, respetando los derechos de sus colaboradores.
j) Administrar eficientemente y bajo responsabilidad los recursos y bienes que el Estado le asigne para el cumplimiento de sus funciones.
k) Observar una correcta conducta pública y privada.
I) Ejercer la labor de representación de acuerdo a las exigencias del medio y a su nivel de responsabilidad.
m) Promover y consolidar la presencia de la oferta de productos y servicios peruanos en los mercados internacionales.
El incumplimiento de los deberes a que se refiere el presente artículo da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Régimen Disciplinario.
(Texto según el artículo 9 de la Ley N.º 28091)
Artículo 10.- Licencia
La licencia podrá solicitarse en los casos siguientes:
a) Por enfermedad, incapacidad o gravidez, por los períodos que correspondan según las normas aplicables de la carrera administrativa.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos hasta por 5 días en cada caso, pudiendo extenderse hasta tres días más cuando el deceso se produzca en lugar geográfico diferente de donde labora el funcionario.
c) Para perfeccionamiento profesional, hasta por dos años consecutivos.
d) Por citación expresa de la autoridad judicial, militar o policial previa presentación de la notificación respectiva, por el tiempo de concurrencia más el término de la distancia.
e) Por asuntos particulares, por un término no mayor a 30 días por año.
f) Por traslado del cónyuge a prestar servicios profesionales en sede diferente a la del domicilio conyugal, por un plazo equivalente a la permanencia del funcionario diplomático en el exterior.
g) Para prestar servicios transitorios en organismos internacionales por el tiempo que dure la permanencia en el cargo.
h) Por designación en otro sector de la administración pública.
i) Para postular a un cargo público electivo.
j) Por elección popular mientras dure su mandato.
k) Para desempeñar labores de docencia o investigación en centros de estudios superiores por un plazo máximo de 24 meses.
I) Por los demás motivos contemplados en las leyes aplicables.
La licencia se concederá sin goce de haber, salvo en los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.
(Texto según el artículo 10 de la Ley N.º 28091)
Artículo 11.- Servicio en el exterior
Los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior tienen los siguientes derechos:
a) A internar al término de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo.
b) A la provisión para él y familiares dependientes, de pasajes hacia y desde su destino, así como de los gastos de traslado e internamiento de sus muebles y enseres.
c) A un seguro médico para el funcionario y sus familiares dependientes.
d) En caso de fallecimiento del funcionario en el exterior, los derechos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, podrán ser ejercidos por sus dependientes, a quienes, además, el Estado les solventará los gastos no cubiertos por el seguro que correspondan a la repatriación y sepelio de los restos mortales del funcionario.
e) Asimismo, en caso de fallecimiento de un familiar dependiente, el Estado proveerá al funcionario diplomático los gastos no cubiertos por el seguro, para la repatriación y sepelio de los restos mortales del familiar.
El Reglamento de la presente Ley establece los límites y modalidades para el ejercicio de estos derechos.
(Texto según el artículo 11 de la Ley N.º 28091)
Artículo 12.- Situaciones
Los miembros del Servicio Diplomático se encuentran en una de las tres situaciones siguientes:
a) Actividad.
b) Disponibilidad.
c) Retiro
(Texto según el artículo 12 de la Ley N.º 28091)
Artículo 13.- Situación de actividad
Un miembro del Servicio Diplomático se encuentra en situación de actividad en los casos siguientes:
a) Al desempeñar un cargo en la Cancillería, misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes ante organismos internacionales y en las oficinas descentralizadas que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Al desempeñar misiones especiales o comisiones oficiales, en representación del Estado.
c) Al prestar servicios en reparticiones, organismos públicos y gobiernos regionales.
d) Al encontrarse con licencia según los casos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.
El Reglamento de la presente Ley establece los alcances, modalidades, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que presten servicios en las dependencias mencionadas en el literal c).
(Texto según el artículo 13 de la Ley Nº 28091, modificado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29318).
Artículo 14.- Situación de disponibilidad
La situación de disponibilidad es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomático se encuentra apartado temporalmente de la situación de actividad por:
a) Enfermedad o incapacidad física o psíquica temporal, cuyo tratamiento exceda el período máximo de licencia por enfermedad; o
b) a su solicitud, debidamente fundamentada y aprobada por el Jefe del Servicio Diplomático.
En ningún caso la situación de disponibilidad da derecho a la acumulación de tiempo de servicios.
Los funcionarios en situación de disponibilidad, como consecuencia del literal b), no gozan de los haberes correspondientes.
La situación de disponibilidad se considera dentro del plazo de permanencia establecido en el inciso a) del artículo 18.
(Texto según el artículo 14 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 15.- Límite de permanencia en la situación de disponibilidad
El funcionario puede estar en la situación de disponibilidad hasta un máximo de tres años consecutivos o acumulativos de manera intermitente. Solo en casos excepcionales y por conveniencia del Servicio Diplomático, puede extenderse el plazo de permanencia en situación de disponibilidad hasta por dos años más, mediante Resolución Ministerial del Sector.
Vencido el plazo máximo en situación de disponibilidad, el funcionario pasa a la situación de retiro.
(Texto según el artículo 15 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 16.- Impedimentos
No procede otorgar el pase a la situación de disponibilidad cuando el funcionario se encuentra sometido a un proceso por imputación de faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
(Texto según el artículo 16 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 17.- Retorno a la situación de actividad
El miembro del Servicio Diplomático en disponibilidad retornará a la situación de actividad a su solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de la comunicación respectiva.
(Texto según el artículo 17 de la Ley N.º 28091)
Artículo 18.- Situación de retiro
La situación de retiro es aquella en la que el miembro del Servicio Diplomático se encuentra apartado definitivamente de la situación de actividad y tiene lugar en los siguientes casos:
a) Al cumplir los setenta años de edad o veinte años en cualquier categoría, lo que ocurra primero.
b) Por enfermedad o incapacidad física o psíquica permanente.
c) Por exceder el límite de permanencia en la situación de disponibilidad.
d) Por renunciar a la nacionalidad peruana.
e) A su solicitud en forma escrita.
f) Por medida disciplinaria.
(Texto según el artículo 18 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 19.- Designación de funcionarios en situación de retiro
En las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en los organismos internacionales no se designarán como jefes a funcionarios diplomáticos en situación de retiro, salvo en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria de la presente Ley.
(Texto según el artículo 19 de la Ley N.º 28091)
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO
Artículo 20.- Dirección del Servicio Diplomático
El Ministro de Relaciones Exteriores como titular del sector dirige la acción del Servicio Diplomático de la República, de conformidad con las directivas que recibe del Presidente de la República.
El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores es el Jefe del Servicio Diplomático, cargo que ejerce de conformidad con las directivas sectoriales y que es desempeñado por un Embajador en actividad.
(Texto según el artículo 20 de la Ley N.º 28091)
Artículo 21.- Funciones del Jefe del Servicio Diplomático
El Jefe del Servicio Diplomático tiene las funciones siguientes:
a) Planificar, organizar y supervisar al Servicio Diplomático.
b) Velar por el cumplimiento de las funciones del Servicio Diplomático establecidas en el artículo 3.
c) Presidir la Comisión de Personal del Servicio Diplomático.
d) Proporcionar información sobre el Servicio Diplomático al Ministro de Relaciones Exteriores.
e) Formular las necesidades presupuestales anuales del Servicio Diplomático.
f) Presentar el Informe Anual del Servicio Diplomático.
g) Las demás que le asigne la ley.
(Texto según el artículo 21 de la Ley N.º 28091)
Artículo 22.- Categorías
La categoría de los miembros del Servicio Diplomático se acredita por la Resolución Suprema que la confiere. El Servicio Diplomático comprende las siguientes categorías:
a) Embajador.
b) Ministro.
c) Ministro Consejero.
d) Consejero.
e) Primer Secretario.
f) Segundo Secretario.
g) Tercer Secretario.
(Texto según el artículo 22 de la Ley N.º 28091)
Artículo 23.- Atributos
Son atributos inherentes a la categoría: el tratamiento, las responsabilidades, las remuneraciones y los beneficios determinados por la presente norma y los reglamentos pertinentes, los cuales no pueden serles retirados salvo en los casos previstos en la ley.
(Texto según el artículo 23 de la Ley N.º 28091)
Artículo 24.- Antigüedad
La antigüedad se establece por la categoría con base a los servicios reales y efectivos prestados en ella, a partir de la fecha señalada en la correspondiente Resolución Suprema que la confiere, no reconociéndose antigüedad anterior.
(Texto según el artículo 24 de la Ley N.º 28091)
Artículo 25.- Antigüedad en la misma categoría
Dentro de la misma categoría, la mayor antigüedad establecida en la forma descrita en el artículo anterior, confiere prelación sobre la menor. A igual antigüedad en la categoría, prevalece el orden de méritos de la última promoción.
(Texto según el artículo 25 de la Ley N.º 28091)
Artículo 26.- Cargo
El cargo constituye la función real y efectiva que se encomienda al miembro del Servicio Diplomático de acuerdo a su categoría o a los requerimientos de la política exterior del Estado.
(Texto según el artículo 26 de la Ley N.º 28091)
Artículo 27.- Jefes de Misión
Los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad con categoría de Embajador pueden ser nombrados en el exterior a los cargos de jefe de misión diplomática o consular, representante permanente ante organismos internacionales o embajador en misión especial.
Los miembros del Servicio Diplomático en situación de actividad con categoría de Ministro pueden ser nombrados a los cargos referidos en el párrafo anterior, con iguales beneficios y prerrogativas, sin que ello implique cambio de categoría en el escalafón. En los demás casos, los cargos que los funcionarios diplomáticos pueden desempeñar, conforme a su categoría, son detallados en el Reglamento.
(Texto según el artículo 27 de la Ley N.º 28091)
Artículo 28.- Encargado de Negocios ad interim
Ante la ausencia temporal del Jefe de Misión, el funcionario diplomático que le sigue en antigüedad, lo reemplaza en calidad de Encargado de Negocios ad interim.
El Encargado de Negocios ad interim por un período mayor de tres meses consecutivos tendrá derecho a los beneficios y prerrogativas del Jefe de Misión, en tanto dure dicho interinato, en la medida que asume la totalidad de las responsabilidades que corresponden al Jefe de Misión.
(Texto según el artículo 29 de la Ley N.º 28091)
Artículo 29.- Rotación
Los funcionarios del Servicio Diplomático sirven alternadamente en el exterior y en el país, por un plazo no mayor de cinco años en el exterior y no menor de tres años en el país, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Por razones del servicio, debidamente fundamentadas, estos plazos se pueden extender o reducir por un año.
El Viceministro de Relaciones Exteriores es responsable de que la adscripción del personal diplomático en el país y en el exterior se realice de modo racional y eficiente.
(Texto según el artículo 30 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 30.- Terceros Secretarios
Los Terceros Secretarios sólo pueden ser nombrados a prestar servicios en el exterior si han cumplido un mínimo de dos años de servicio efectivo en el Perú.
(Texto según el artículo 31 de la Ley N.º 28091)
Artículo 31.- Misiones en el exterior
Las misiones en el exterior se clasifican de acuerdo con las condiciones de vida locales del lugar donde se desarrolla la función diplomática.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establece, periódicamente, mediante resolución ministerial y por recomendación de la Comisión de Personal, el listado de las misiones con sus respectivas clasificaciones.
(Texto según el artículo 32 de la Ley N.º 28091)
Artículo 32.- Situaciones extraordinarias
El funcionario que preste servicios en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasificación establecida por la Cancillería, tiene derecho a los siguientes beneficios:
a) Diez días útiles de vacaciones semestrales adicionales a su período vacacional anual.
b) Una bonificación anual equivalente a un sueldo adicional.
c) Consideración meritoria a tomarse en cuenta en la promoción a una nueva categoría.
(Texto según el artículo 33 de la Ley N.º 28091)
CAPÍTULO V
DE LAS PROMOCIONES
Artículo 33.- Plazos mínimos de permanencia por categoría
Para ser promovido a la categoría inmediata superior, los funcionarios del Servicio Diplomático requieren cumplir los siguientes plazos mínimos de permanencia en cada categoría:
a) Tres años los Terceros Secretarios.
b) Tres años los Segundos Secretarios.
c) Cuatro años los Primeros Secretarios.
d) Cuatro años los Consejeros.
e) Cuatro años los Ministros Consejeros.
f) Cuatro años los Ministros.
(Texto según el artículo 34 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 34.- Requisitos de ascenso a Segundo y Primer Secretario
Los requisitos para el ascenso a Segundo y Primer Secretario serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.
(Texto según el artículo 35 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 35.- Requisitos de ascenso a Consejero
A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Consejero, los Primeros Secretarios deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos:
a) Aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática.
b) Dominar dos idiomas extranjeros de uso internacional.
c) Cuatro años de servicio en el exterior.
d) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, diseñado por una entidad académica de primer nivel, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
e) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40.
(Texto según el artículo 36 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 36.- Requisitos de ascenso a Ministro Consejero
A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Ministro Consejero, los Consejeros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber servido cinco años en el exterior.
b) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, diseñado por una entidad académica de primer nivel, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
c) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40.
(Artículo incorporado según el artículo 1 de la Ley N. ° 29318)
Artículo 37.- Requisitos de ascenso a Ministro
A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Ministro, los Ministros Consejeros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos:
a) Aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática.
b) Haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasificación establecida en el Reglamento.
c) Acreditar un título profesional diferente al que otorga la Academia Diplomática o uno de posgrado, relacionado a la función diplomática.
d) Haber servido ocho años en el exterior.
e) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, diseñado por una entidad académica de primer nivel, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
f) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40.
(Texto según el artículo 37 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 38.- Requisitos de ascenso a Embajador
A fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Embajador, los Ministros deben, además del plazo de permanencia en la categoría, cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber servido acumulativamente tres años en un cargo con responsabilidad directiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
b) Haber servido dos años en una misión consular.
c) Haber servido diez años en el exterior.
d) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40.
(Texto según el artículo 38 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 39.- Ascensos
Los ascensos son exclusivamente por méritos. Las promociones serán efectivas con fecha 1 de enero.
(Texto según el artículo 39 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 40.- Sistema de evaluación
El Reglamento de la presente Ley establece un sistema de evaluación cada dos años, transparente y objetivo. Su finalidad es conocer el perfil profesional del funcionario, evaluar su rendimiento y su capacidad de gestión, de acuerdo con los fines de la presente Ley. El funcionario conocerá su calificación y, en caso de desacuerdo, podrá solicitar una reconsideración.
Los resultados de la evaluación son considerados en los procesos de ascenso en los casos señalados en la presente Ley.
(Texto según el artículo 40 de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Artículo 41.- Vacantes
La Comisión de Personal propone anualmente el número de vacantes de las categorías a las que podrán ser promovidos los miembros del Servicio en situación de actividad, que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley.
Las vacantes serán fijadas proporcionalmente de acuerdo con las necesidades del servicio y serán publicadas treinta días antes del inicio del proceso anual de promoción, así como la relación de funcionarios aptos para ascender.
(Texto según el artículo 41 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO VL
DE LA COMISIÓN DE PERSONAL
Artículo 42.- Definición y Funciones
La Comisión de Personal es la instancia responsable de evaluar a los funcionarios, proponer el cuadro de ascensos y contribuir a la mejor gestión de los recursos humanos y de la política exterior. Sus funciones son:
a) Evaluar a los funcionarios que se presenten para ascenso y proponer el cuadro anual de promociones.
b) Resolver los recursos de reconsideración sobre las calificaciones anuales de los funcionarios diplomáticos.
c) Proponer el cuadro anual de traslados y rotaciones.
d) Proponer el listado de clasificación de las misiones.
e) Interceder ante la administración por los derechos de los miembros del Servicio Diplomático.
f) Las demás que le asigne la ley.
(Texto según el artículo 42 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 43.- Composición
La Comisión de Personal está integrada por los siguientes funcionarios:
a) El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, quien la preside.
b) Dos Embajadores en Situación de Actividad que se encuentren prestando servicios en la Cancillería, designados por el Ministro de Relaciones Exteriores.
c) Dos funcionarios elegidos por la Asociación de Funcionarios del Servicio Diplomático del Perú, en situación de actividad.
d) El Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, quien actúa como Secretario de la Comisión sin derecho a voto.
Salvo el Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores y el Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, los demás integrantes cumplen funciones por un período de un año.
Las decisiones de la Comisión son públicas.
(Texto según el artículo 43 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO VLL
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 44.- Prohibiciones en el exterior
Los miembros del Servicio Diplomático, mientras desempeñan funciones en el exterior, no pueden:
a) Intervenir en la política interna del país en el que desempeñan sus funciones.
b) Ejercer cualquier otra profesión o desarrollar actividades remuneradas.
c) Pertenecer a directorios o consejos de administración de cualquier empresa pública o privada.
(Texto según el artículo 44 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 45.- Prohibiciones generales
En ningún caso, los miembros del Servicio Diplomático pueden:
a) Aceptar cargo público permanente o transitorio diferente del suyo, sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Pretender u obtener, por razón del cargo, beneficios, ventajas o tratamiento especial que no le corresponda; y,
c) Aceptar comisiones o cargos, de gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales públicas o privadas, sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Texto según el artículo 45 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO VLLL
INFORME ANUAL DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO
Artículo 46.- Informe Anual
El Jefe del Servicio Diplomático, elabora un Informe Anual del Servicio Diplomático, que contemplará lo siguiente:
a) Los Planes Institucionales.
b) Los resultados obtenidos por los funcionarios diplomáticos en el desarrollo de sus funciones.
c) El Escalafón y el Cuadro de Asignación de Personal.
d) Los procesos disciplinarios.
e) Otros temas de interés.
Dicho Informe es publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su difusión y conocimiento.
(Texto según el artículo 46 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 47.- Finalidad
El régimen disciplinario está orientado a velar por la observancia de los deberes y obligaciones del funcionario diplomático y determinar las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, con la finalidad de preservar y asegurar la institucionalidad y correcto funcionamiento del Servicio Diplomático.
(Texto según el artículo 47 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 48.- Falta
Se considera falta a toda acción u omisión que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normas específicas sobre los deberes de los funcionarios comprendidos en la presente Ley. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción respectiva de acuerdo con las causales y el procedimiento administrativo-disciplinario establecidos en la Ley y el Reglamento.
(Texto según el artículo 48 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 49.- Sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias por faltas cometidas en ejercicio de la función, son las siguientes:
a) Amonestación.
b) Suspensión.
c) Destitución.
(Texto según el artículo 49 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 50.- Amonestación
La amonestación es una reprensión por faltas menores que se realiza de manera verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. La amonestación escrita es emitida por resolución del Subsecretario de Administración. El plazo para realizar una amonestación escrita caduca a los seis meses de cometida la falta.
(Texto según el artículo 50 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 51.- Suspensión
La suspensión es la separación temporal del miembro del Servicio Diplomático de sus labores en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El período de suspensión será determinado según la gravedad del hecho y no será menor de treinta días ni mayor de un año.
Esta sanción conlleva la pérdida de las remuneraciones correspondientes durante el término de la suspensión, no acumulándose tiempo de servicio durante este lapso.
(Texto según el artículo 51 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 52.- Causales de suspensión
Se sanciona con la suspensión:
a) Actos graves de negligencia, dolo o indisciplina.
b) Haberse hecho acreedor a tres amonestaciones escritas.
c) Abuso o usurpación de autoridad.
d) Realizar imputaciones, acusaciones o quejas contra otros funcionarios, con intención dolosa, que resulten infundadas.
e) Ausencia del centro de trabajo por más de tres días sin causa justificada, la que, sin perjuicio de lo expuesto, según su gravedad, podrá dar lugar a destitución.
(Texto según el artículo 52 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 53.- Destitución
La destitución es la sanción que acarrea el cese definitivo del funcionario en el Servicio Diplomático. El servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la administración pública bajo cualquier forma o modalidad en un período no menor de cinco años.
(Texto según el artículo 53 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 54.- Causales de destitución
Se sanciona con destitución:
a) Conducta que menoscabe gravemente el prestigio del Servicio Diplomático.
b) Falta grave contra los deberes funcionales.
c) Recibir sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso.
d) Ausencia del centro de trabajo por más de tres días sin causa justificada, cuando por su gravedad dé lugar a esta sanción.
e) Otras conductas determinadas por ley expresa.
(Texto según el artículo 54 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 55.- Efectos de la destitución
Son efectos de la destitución:
a) La pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de miembro del Servicio Diplomático, con excepción del derecho a pensión;
b) La exclusión del escalafón del Servicio Diplomático;
c) La inhabilitación para reingresar al Servicio Diplomático.
(Texto según el artículo 55 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 56.- Procedimiento Disciplinario
El funcionario diplomático que incurra en una falta cuya gravedad pudiera ser causal de suspensión o destitución, será sometido a un procedimiento disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, independientemente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar de la falta, cuya determinación corresponde al Poder Judicial.
(Texto según el artículo 56 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 57.- Instancias
El Procedimiento Disciplinario se inicia por resolución viceministerial, que deberá notificarse al funcionario procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial El Peruano, según corresponda, dentro del término de setenta y dos (72) horas de su fecha de expedición.
El procedimiento disciplinario está a cargo de la Comisión Disciplinaria, la cual efectúa las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas presentadas y eleva un informe al Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, recomendando de ser el caso, las sanciones que sean de aplicación.
El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores resolverá en primera instancia, constituyendo el Ministro de Relaciones Exteriores la segunda y última instancia administrativa, salvo las excepciones establecidas por ley.
(Texto según el artículo 57 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 58.- Comisión Disciplinaria
La Comisión disciplinaria está integrada por los siguientes funcionarios:
a) Dos Embajadores en Situación de Actividad que se encuentren prestando servicios en la Cancillería, designados por el Ministro de Relaciones Exteriores, de los cuales uno será nombrado como Presidente.
b) Dos funcionarios elegidos por la Asociación de Funcionarios Diplomáticos del Perú en Actividad.
c) El Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, quien actúa como secretario de la Comisión.
Salvo el Director General de Desarrollo de Recursos Humanos, los demás integrantes cumplen funciones por un período de un año, sin perjuicio de continuar con la investigación que estuvieran conociendo.
Las decisiones de la Comisión Disciplinaria son públicas.
(Texto según el artículo 58 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 59.- Prescripción
La facultad para iniciar el procedimiento disciplinario prescribe al año desde que la autoridad tomó conocimiento de los hechos que constituyen la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. El Reglamento establece los supuestos de interrupción de la prescripción.
(Texto según el artículo 59 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO X
REMUNERACIONES Y PENSIONES
Artículo 60.- Derechos laborales
Los funcionarios del Servicio Diplomático gozan de los derechos que la ley otorga a los trabajadores de la Administración Pública, en lo que no se oponga a la presente Ley.
(Texto según el artículo 60 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 61.- Sistema remunerativo
Los funcionarios del Servicio Diplomático, como miembros de una carrera pública al servicio del Estado, perciben una remuneración pensionable conforme a lo establecido en el régimen de la carrera pública.
(Texto según el artículo 61 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 62.- Asignación por servicio exterior
Los funcionarios del Servicio Diplomático, cuando sean nombrados a prestar servicios en el exterior, reciben adicionalmente una asignación por servicio exterior, que se fija de acuerdo a los índices de costo de vida de la sede donde laboran y a su categoría. Asimismo, dichos funcionarios perciben una bonificación especial por familia aplicable a todos sus dependientes; y una asignación por seguro médico y de vida. La asignación por servicio exterior se regula mediante decreto supremo.
(Texto según el artículo 62 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 63.- Sistema previsional
El sistema previsional del Servicio Diplomático se rige de acuerdo a las leyes sobre la materia.
(Texto según el artículo 63 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO XI
ACADEMIA DIPLOMÁTICA
Artículo 64.- Definición y naturaleza
La Academia Diplomática del Perú es el centro de formación profesional en relaciones internacionales, diplomacia y gestión pública externa, de los aspirantes y miembros del Servicio Diplomático. Esta formación debe ser integral, multidisciplinaria y propender a la especialización.
La Academia Diplomática también podrá recibir, en sus cursos de extensión, a otros profesionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otros sectores del Estado.
(Texto según el artículo 64 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 65.- Relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores
La Academia Diplomática goza de autonomía académica y administrativa, sin defecto de las atribuciones que competen al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores fija anualmente el número de vacantes para el ingreso al Ciclo de Formación Profesional de la Academia Diplomática, participa en la evaluación de los egresados y dispone la inscripción de los egresados en el Escalafón del Servicio Diplomático en la categoría de Tercer Secretario. También fija las vacantes y participa en la evaluación de los participantes en el Curso Superior y en el Curso de Altos Estudios.
(Texto según el artículo 65 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 66.- Dirección
La Dirección de la Academia Diplomática del Perú será ejercida por un Embajador del Servicio Diplomático.
(Texto según el artículo 66 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 67.- Requisitos de ingreso
Para postular a la Academia Diplomática del Perú se requiere haber obtenido el grado académico de Bachiller universitario. El Reglamento de la Academia Diplomática fija los demás requisitos de ingreso.
(Texto según el artículo 67 de la Ley N. ° 28091)
Artículo 68.- Carácter permanente de la capacitación y perfeccionamiento
La capacitación y perfeccionamiento es de carácter permanente y se orientará por el plan de carrera de los funcionarios diplomáticos y los requerimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Texto según el artículo 68 de la Ley N. ° 28091)
CAPÍTULO XII
CLÁUSULA DEMOCRÁTICA
Artículo 69.- Cláusula democrática
Los Jefes de Misión en embajadas, consulados, representaciones ante organismos internacionales o cualquier otra representación del Estado en el exterior, deberán presentar su inmediata renuncia al cargo, en caso se constituya un gobierno usurpador.
Quienes incumplan lo establecido en el párrafo precedente, contravienen los artículos 38, 45 y 46 de la Constitución Política, y, en consecuencia, cesan automáticamente en su cargo.
(Texto según el artículo 69 de la Ley N. ° 28091)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Nombramiento de Embajadores por el Presidente de la República
Solo en casos excepcionales y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Presidente de la República puede nombrar como Embajador del Perú o representante ante organismos internacionales, sin pertenecer al Servicio Diplomático, a quien cumpla los siguientes requisitos:
a) Ser peruano por nacimiento.
b) Tener capacidad y versación notoria.
c) Prestar o haber prestado destacados servicios a la Nación.
d) Observar una correcta conducta pública y privada.
e) Carecer de antecedentes penales.
En ningún caso, estos nombramientos exceden el veinte por ciento del total de los Jefes de Misión Diplomática y Representaciones Permanentes que el Perú tenga acreditados en el exterior.
Los Embajadores nombrados conforme a esta disposición no son incluidos dentro del escalafón del Servicio Diplomático y cesan indefectiblemente al término de la gestión del Gobierno que los nombró.
(Texto según Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 28091, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29318)
Segunda.- Para los efectos de la presente Ley son dependientes del funcionario diplomático el cónyuge, los hijos conforme a las normas legales aplicables y el padre o la madre en estado de viudez.
(Texto según la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N. ° 28091)
Tercera.- Nada de lo dispuesto en la presente Ley afecta los derechos restituidos y reconocidos por la Ley Nº 27550.
(Texto según la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N. ° 28091)
Cuarta.- A los funcionarios del Servicio Diplomático se les aplicará en forma supletoria y en tanto no se opongan a las disposiciones de la presente Ley, las normas que rigen a los demás funcionarios de la Administración Pública.
(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N. ° 28091)
Quinta.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
(Texto según la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N. ° 28091)