Negligencia de trabajador no libera al empleador del pago de indemnización (Casación Laboral Nº 25875-2018-TACNA)

La negligencia del trabajador que pueda ocasionar un accidente no libera al empleador del pago de una indemnización por daños y perjuicios puesto que incluso, en estos casos, es este último el que tiene el deber de supervisar el cumplimiento correcto de las funciones del personal a su cargo. Así lo señaló la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema mediante la Casación Laboral Nº 25875-2018-TACNA.

En ella, afirmó que la entidad demandada al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, para la prevención y protección del personal frente a un accidente de trabajo, queda sujeta a la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo III del Título Preliminar del reglamento de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por D.S. Nº 009-2005-TR.

Argumentación

El máximo tribunal, de este modo, revocó el criterio de las primeras instancias y consideró que la negligencia del trabajador no puede ser causa del accidente de trabajo, puesto que el empleador es el obligado a supervisar el desempeño de labores del trabajador, ejerciendo su potestad sancionadora.

Agrega también que la empresa tiene un deber de control de verificar que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y en el lugar en el que debe prestar sus labores.

En este caso, el trabajador sufrió una caída de una altura de 2.80 metros en las instalaciones de la empresa, lo que complicó su salud incluso trayendo consigo su incorporación en el registro de personas con discapacidad. En el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se rechazó la demanda del pago de indemnización por daños y perjuicios, pues se consideró que el accidente de trabajo habría ocurrido por negligencia del propio trabajador, ya que este al momento del accidente se encontraba realizando labores que no eran propias de su cargo sin que nadie se lo haya autorizado y, además, se hallaba en un área distinta al lugar donde, por sus funciones, debía encontrarse.

La imprudencia

En opinión del laboralista Elmer Huamán, con este criterio se dejarían sin efecto la imprudencia de la propia víctima como supuesto de liberación de la responsabilidad del empleador frente a accidentes de trabajo. Por tanto, los accidentes de trabajo provocados por la propia negligencia del trabajador deberán ser indemnizados por la empresa ya que esta siempre mantiene la obligación de supervisar y evitar su ocurrencia, lo cual no podrá ser previsible ni posible en todos los casos.

Fuente: El Peruano


CASACIÓN LABORAL N° 25875-2018 TACNA

Indemnización por daños y perjuicios y otros

Sumilla: La entidad demandada al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, para la prevención y protección del personal frente a un accidente de trabajo, queda sujeta a la indemnización por daños y perjuicios conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2005-TR.

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número veinticinco mil ochocientos setenta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Vicente Calizaya Maquera, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiséis, que confirmó la sentencia apelada del treinta de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con el demandado, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado Decreto Supremo número 009-2005-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

 

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

1.1. Demanda: Se advierte de la demanda que corre de fojas cuarenta y tres a cincuenta y dos, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento diez, que el actor plantea como pretensión principal el pago de una indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, ascendente a ochenta mil con 00/100 soles (S/ 80,000.00), y como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daño personal ascendente a cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00) y por daño moral la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso por la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00).

1.2. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia que corre de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, declaró infundada la demanda. Consideró que no es posible acreditar la conducta antijurídica de la entidad demandada, al no existir algún documento que establezca que el accidente sucedido el doce de junio de dos mil dos se produjo por negligencia de aquella, más aún si se toma en cuenta que el cargo del demandante fue de operador de máquina mezcladora, cuya función era preparar la mezcla, ver la medida del agua y dejarla lista para ser llevada, por lo que no se entiende qué hacía en la actividad de tarrajeo o quién le ordenó que efectúe dicha labor. Agregó que el accionado cumplió con afiliar al demandante a EsSalud y lo reubicó como Conserje, lo cual hace presumir que cumplió con las medidas de seguridad mínimas para el desempeño de las labores del actor.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiséis, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, argumentando que no existe documento que acredite que el accidente sucedido el doce de junio de dos mil dos se produjo por negligencia de la entidad demandada, por el contrario, fue consecuencia de la negligencia del propio actor, como refiere él mismo en Audiencia de Juzgamiento, al señalar que su cargo era de operador de maquina mezcladora y no el de tarrajeo; por tanto, no se logra acreditar el factor de atribución necesario para ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la causal referida a los artículos I y II del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado Decreto Supremo número 009-2005-TR

Tercero: La disposición en mención regula lo siguiente:

“Artículo I.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberán propender a:

  1. a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
  2. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales del trabajador”.

“Artículo III.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador asumirá las implicancias económicas, legales y de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.

Definición de accidente de trabajo

Cuarto: La Decisión 584, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, define como accidente de trabajo a: “[…] todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo[1]. Asimismo, el artículo 2° del Decreto Supremo número 009-97-TR, define como accidente de trabajo a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.

Normas sobre seguridad y salud en el trabajo

Quinto: Las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo. Velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

Sexto: Si bien la Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo, sí consagra derechos que le sirven de fundamento, como el inciso 2 del artículo 2º, que regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física; el artículo 7°, que reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre, que señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas; y, el artículo 23°, que contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades. Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo número 009-2005-TR, que estableció disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad al que se ha aludido anteriormente, relacionados con las causales de casación declaradas procedentes, expidiéndose finalmente el Decreto Supremo 005-2012-TR, Reglamento de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Séptimo: Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos, pues en caso contrario el incumplimiento de tales obligaciones lo hará responsable de indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su acción u omisión, dolo o negligencia, conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Prevención y protección en la prestación de labores

Octavo: Siendo claro que las condiciones de trabajo generan riesgos para la salud de los trabajadores, es necesario adoptar una serie de medidas -técnico preventivas- que eliminen o atenúen los riesgos en la ejecución de la prestación laboral. Estas actuaciones, que tienen como objetivo evitar el daño a la salud, se denominan prevención. La prevención entonces se relaciona con la acción de anticiparse o de actuar antes de que algo suceda, con el fin de impedirlo o para evitar sus efectos. Se habla de una actividad dirigida a evidenciar las situaciones de riesgo y evitar que lleguen a materializarse, adoptando si fueran necesario las medidas de protección frente a los riesgos efectivos y concretos y elevando en consecuencia el nivel de seguridad en la actividad laboral.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Noveno: Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia se encuentra relacionado a determinar si en el caso de autos han concurrido o no los elementos de la responsabilidad civil para efectos de amparar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo que se plantea en la demanda.

Alcances de la responsabilidad civil

Décimo: La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación, ya sea cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad contractual y, dentro de la terminología del Código Civil, de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, encontrándonos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual[2].

Décimo Primero: La responsabilidad civil presenta como elementos integrantes: 1) el daño; 2) la antijuricidad; 3) la relación causal; y, 4) el factor de atribución. Ellos deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Décimo Segundo: El daño es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés, un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual). La antijuricidad, es el hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres. La relación causal es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, nexo que es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. El factor atributivo de responsabilidad de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones, se presenta por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

Décimo Tercero: La indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulada en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, es decir el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales laborales responde a esa legislación, aun cuando no tenga desarrollo expreso en la legislación laboral, atendiendo a lo previsto en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil.

Décimo Cuarto: Las obligaciones de carácter laboral pueden ser entonces objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Ello es equivalente a sostener que si el empleador o trabajador incurren en actos u omisiones de sus obligaciones, causando perjuicio a la otra parte, tendrán que responder de los daños ocasionados, de conformidad con el citado artículo 1321° del Código Civil.

Solución al caso concreto

Décimo Quinto: El recurrente señala que en base a los Principios de Prevención y Responsabilidad contemplados en el Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado Decreto Supremo número 009-2005-TR, el demandado debe responder por los daños generados derivados del accidente de trabajo por no cumplir con las normas de seguridad y salud en las actividades de construcción civil a las que fue asignado, precisando que no ha concurrido ninguna fractura del nexo causal y que debe aplicarse lo establecido en los artículos 1319º y 1321º del Código Civil.

En mérito a lo expuesto tenemos lo siguiente:

15.1.- De acuerdo al Informe de Accidente de Trabajo obrante a fojas dieciocho, firmado por el Residente de Obra Ingeniero Omar Hidalgo Aguilar: “Con fecha 12 de junio del 2002 a horas 11 con 30 minutos antes meridiano (Turno de la Mañana), se suscitó un accidente de trabajo durante proceso de construcción en el Reservorio R-9 durante la actividad: Tarrajeo del Muro Interior de dicho Reservorio, al sufrir caída de los andamios empotrados y ubicados en una altura de 2.80 metros, (…). El Operario Vicente Calizaya Maquera estuvo trabajando como operario encofrador en el momento de sucedido el accidente de trabajo descrito”. Tal Informe describe el accidente de trabajo sufrido por el accionante, quien realizaba labores de operario encofrador al momento del suceso.

15.2.- De acuerdo al Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo” obrante de fojas veinte a veintitrés, y Dictamen de Comisión Médica de Esalud, obrante a fojas veinticuatro, se determina como diagnóstico del estado de salud del recurrente: “Lumbalgia crónica post-traumática con listesis L2 y L4 más secuela de fractura de tobillo derecho, operado de 11 años de evolución”, con un menoscabo global de la persona de cincuenta y cuatro punto nueve por ciento (54.9%) y con grado de invalidez parcial de tipo permanente.

Décimo Sexto: El actor señala que el accidente se ocasionó en mérito a que el demandado no cumplió con brindar los implementos de seguridad previsto en la norma para el desarrollo de trabajo de construcción civil. Es necesario considerar que es obligación del empleador probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, así como haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores. En el caso materia de análisis, el accionado no presentó medio probatorio alguno que acredite la entrega de implementos de seguridad al demandante, con lo cual no se logra acreditar el cumplimiento de su deber de prevención.

Décimo Séptimo: Según el Certificado de Trabajo obrante a fojas cuarenta y uno el actor por el período del veinticinco de mayo de dos mil dos al uno de julio de dos mil dos, desarrolló el cargo de Operario en el Proyecto de Construcción Canal Calachaca- Chuapalca-Patapujo; sin embargo, en la Audiencia de Juzgamiento, durante los minutos treinta y siete con cuarenta y seis segundos a treinta y nueve con veintidós segundos, el demandante señaló que su cargo en la obra era de Operador de Máquina Mezcladora asignándosele las funciones de preparar la mezcla, ver la medida del agua y dejar lista para ser llevada. Por ello, el demandado señaló que el accidente de trabajo fue negligencia del demandante por haber desempeñado una función distinta a la asignada.

17.1.- Frente a lo señalado, conforme a lo previsto en el artículo 39° del Decreto Supremo número 009-2005-TR, es obligación del empleador: “a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. d) Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes con los riesgos a que están expuestos en sus labores”, lo que concordado con lo establecido en el artículo 37° del mismo cuerpo legal, determina que el empleador debe ejercer firme liderazgo de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

17.2.- De acuerdo a lo expuesto, es facultad/obligación del empleador la fiscalización de las labores dentro de la empresa a través de mecanismos de control y vigilancia, para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes asignados a los trabajadores, lo cual debe tener mayor incidencia cuando se trata de actividades de riesgo, como es el campo de la construcción civil, desde que por la naturaleza de las labores se pone en constante peligro la integridad física de los trabajadores.

Es por ello que el Decreto Supremo número 009-2005-TR establece el deber de prevención del empleador, otorgándole la potestad de aplicar mecanismos que lo garanticen a través de la gestión de riesgos, la aplicación de sistemas de control, el diseño de puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, la eliminación de situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo, entre otras responsabilidades, con lo cual se determina que es responsabilidad del empleador ejecutar acciones de fiscalización y verificación del cumplimiento de las funciones asignadas a los trabajadores, con la finalidad de cuidar de su integridad física.

17.3.- En el caso materia de análisis, no puede alegarse la negligencia del trabajador como causa exclusiva del accidente de trabajo ya que es el empleador, en su rol de dirección, quien debió supervisar el cumplimiento de las funciones del actor y de hallarse incumpliendo con las normas establecidas, bajo su potestad sancionadora, y través de medidas correctivas adecuar en su caso la conducta con la finalidad de proteger la integridad física del infractor y demás personal de la obra. Señalar que el demandante se encontraba en un lugar distinto al puesto asignado evidencia una falta de diligencia del empleador en su deber de control, y demuestra que el demandado no ejerció su facultad de dirección, fiscalización y vigilancia sobre las actividades realizadas por sus trabajadores, pese a que, de acuerdo al Informe de Accidente de Trabajo, existía en obra, al momento del accidente, un Ingeniero Residente de Obra, quien debía verificar el cumplimiento de las funciones del personal.

Décimo Octavo: De lo expuesto se tiene acreditado que el accionado incurrió en una conducta antijurídica que lesionó el Principio de Protección, según el cual si el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador, generándose un incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establece el Decreto Supremo número 009-2005-TR, y teniendo que asumir las obligaciones y responsabilidades que su actuación ha conllevado. En efecto, el desarrollo del numeral III del Título Preliminar del precitado Decreto Supremo número 009-2005-TR, constituido por el Principio de Responsabilidad, informa que el empleador asumirá las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole, como consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, lo que encuentra sustento en el incumplimiento de las obligaciones que el artículo 39° del cuerpo legal en mención establece para el empleador.

Décimo Noveno: En tal sentido, se puede concluir que el elemento referido a la tipicidad de la responsabilidad contractual reclamada se ha configurado, siendo que el recurrente sufrió un accidente por incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del demandado, determinándose el nexo causal entre la inacción u omisión del accionado y el accidente sufrido por el actor. Al respecto, en torno a la existencia del nexo causal entre los daños que alega el recurrente y el hecho del accidente de trabajo que ocasionó su incapacidad (grado de invalidez parcial de naturaleza permanente), la relación de causalidad debe entenderse en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señalaba Lizardo Taboada Córdova: “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor[3].

Vigésimo: Asimismo, el artículo 1321º del Código Civil consagra la teoría de la causa inmediata y directa, por la cual, para que el daño pueda ser imputado causalmente al agente, lo único que se exige es que el nexo causal no haya sido roto por la interferencia de otra serie causal ajena a la anterior. Conforme a ello, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (no cumplir con sus obligaciones legales o convencionales en materia de seguridad y protección) y el daño sufrido por el trabajador (accidente de trabajo) y que éste sea consecuencia además de la situación laboral o las labores realizadas en el centro de trabajo y que además no concurra ninguna de las causales de fractura del nexo causal, conforme lo prevé el artículo 1327° del Código Civil; por lo mismo, corresponde atribuir la responsabilidad al demandado por los daños irrogados.

Vigésimo Primero: Respecto a establecer si el accionado en atención a la  naturaleza de su actividad incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cabe analizar el factor de atribución de la responsabilidad. Al respecto, el artículo 1319º del Código Civil establece que: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave, no ejecuta la obligación”. En el presente caso el demandado no actuó con diligencia ejerciendo su deber de fiscalización y supervisión sobre sus trabajadores y labores asignadas, sin tomar las previsiones correspondientes para verificar si el actor realizaba las funciones asignadas, y menos aún para verificar si las labores desempeñadas por el trabajador ponían en riesgo su integridad física, todo ello con la finalidad de evitar el accidente ocurrido, por lo que la imputación de la responsabilidad al demandado se sustenta en la culpa inexcusable, prevista en el aludido artículo 1319° del Código Civil.

Vigésimo Segundo: En lo que se refiere a la identificación de los daños a ser indemnizados y su cuantificación se tiene lo siguiente:

22.1.- El actor peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios más el pago por daño a la persona y daño moral.

22.2.- Al respecto, debe considerarse que el demandante, pese al accidente de trabajo y a la incapacidad que generó el mismo, continuó laborando para la entidad demandada, como se verifica del Certificado de Trabajo obrante a fojas cuarenta y dos, en el cual se especifica: “(…) el SR. VICENTE CALIZAYA MAQUERA, (…) ha laborado en la Gerencia General de nuestra institución, en el cargo de operario desde el 01 de Enero 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2007”, y actualmente, conforme lo manifestó por el demandante, desempeña el cargo de Conserje. Además, el recurrente no acreditó de modo alguno el daño emergente, más aún si los gastos médicos de curación y tratamiento que refiere han sido asumidos por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y posteriormente por EsSalud.

22.3.- Sobre la pretensión de daño moral, en el que debemos comprender el daño psicológico, se debe precisar que el artículo 1322° del Código Civil establece que el daño moral, cuando se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Sobre este daño, debe tenerse en cuenta que el demandante ha quedado discapacitado conforme así lo determina la Resolución Ejecutiva número 9196-2011-SEJ/REG-CONADIS, copiada a fojas cuatro, como consecuencia del accidente de trabajo que generó una invalidez parcial permanente, con un menoscabo de su persona de cincuenta y cuatro punto nueve por ciento (54.9%), determinándose que tal situación generó un estado de angustia y/o sufrimiento, pasible de ser resarcido.

22.4.- En lo que se refiere al daño a la persona (daño biológico) se identifica con la lesión, considerada en sí misma, causada en relación con algún aspecto de la mencionada unidad psicosomática de la persona víctima del daño. Al respecto, consideramos que este se presentó por las fracturas múltiples y la lumbalgia crónica post-traumática, situación que adquiere trascendencia en la vida de una persona.

22.5.- En consecuencia, siendo los daños analizados en ésta última parte de difícil probanza en cuanto a su cuantificación, con criterio equitativo, éste Colegiado Supremo debe fijar, al amparo de lo dispuesto por los artículos 1332° y 1333° del Código Civil, la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00) como indemnización por daños y perjuicios pretendidos por el actor con su demanda, por todo concepto, más intereses legales a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Vigésimo Tercero: En atención a lo expuesto se denota una afectación a los Principios de Prevención y protección regulados en los artículos I y III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 009-2005-TR, resultando la causal declarada procedente en fundada, por lo que corresponde declarar fundada el recurso de su propósito, casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola declararla fundada en parte, otorgando al accionante la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), como indemnización por daños y perjuicios por todo concepto, más intereses legales a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Vicente Calizaya Maquera, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos dieciséis a trescientos veintiséis, NULA la misma; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia del treinta de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y uno, que declaró infundada la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE, y en consecuencia, ORDENARON que el demandado cumpla con el pago de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00) a favor del demandante, con indemnización por daños y perjuicios por todo concepto, más intereses legales a partir de la fecha de la citación con la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido con el demandado, Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.

 

CALDERÓN PUERTAS

UBILLUS FORTINI

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

[1] Decisión 584, que sustituye a la Decisión 547.

[2] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, páginas 33-34.

[3] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, páginas 76.

 

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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