Nuevas reglas aplicables a las faltas en el magisterio

(Foto: Andina)
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(Foto: Andina)

Para garantizar en el magisterio la correcta tipificación de la falta de causar perjuicio al estudiante o a la institución educativa como infracción grave, el Tribunal del Servicio Civil estableció los criterios que deberán observar los órganos competentes al iniciar un procedimiento administrativo disciplinario al respecto.

El Tribunal del Servicio Civil estableció las directrices que se deberán aplicar en el magisterio para la tipificación de la falta «causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativo». El colegiado, de este modo, resalta la necesidad de evidenciar la existencia de cualquier perjuicio para la imputación de esta falta regulada en el literal a) del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial. Además, considera que la exigencia de identificar cada uno de los elementos que la configuran no solo se deriva de la obligación de garantizar los principios de legalidad y tipicidad, sino también de la debida observancia del principio de causalidad en materia sancionadora.

Lineamientos

Por ende, solo será imputable esta falta si se advierte que el perjuicio causado resulta atribuible al docente infractor. De lo contrario, no será posible que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario puedan imputarla, detalla el Tribunal de Servir en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2020-Servir/TSC, de observancia obligatoria.

A su vez, advierte que cuando la falta hace referencia al “perjuicio” causado por el docente, engloba a todo daño que sufra el estudiante y/o la institución educativa por actuación del sujeto infractor. Situación que permite colegir que la falta no busca penalizar la conducta realizada por el docente, sino las consecuencias de esta actuación; es decir, la lesión de un interés jurídicamente protegido de carácter patrimonial o extrapatrimonial, precisa.

Así, considera que el tipo infractor no exige el mero señalamiento de la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, puesto que lo sancionado son las consecuencias de la conducta antijurídica efectuada por el docente. Adicionalmente, señala, la falta analizada exige que, para su configuración, se justifique el daño ocasionado, debiendo identificarse la lesión al interés jurídicamente protegido.

Al respecto, resultará necesario que los órganos competentes en el procedimiento disciplinario garanticen el derecho a la motivación en sede administrativa cuando se impute la falta, lo que justifica la producción de un daño. También se debe justificar que el daño es efectivo, cierto, constatable e inmediato y no solo hipotético, posible o especulativo sobre pérdidas contingentes, añade el tribunal.

Considera que el elemento subjetivo está compuesto por los sujetos que sufren el acto lesivo al interés legítimamente protegido, que en este caso puede ser el “estudiante y/o la institución educativa”. Así, podrán ocurrir hechos que dañen a ambos sujetos pasivos o a cada uno de ellos de forma independiente. En muchos casos, las entidades no identifican o precisan quién habría sido el sujeto que sufrió el perjuicio.

Para el tribunal, el daño debe encontrarse individualizado en el sujeto pasivo de la falta, lo cual debe ser justificado por los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario.

Por último, debido a que la citada falta tiene como consecuencia el cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones hasta 12 meses, los órganos competentes deben garantizar la correcta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límite al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado.

Impacto

Estos precedentes se emiten para que las entidades tipifiquen mejor las faltas previstas en el artículo 48 de la Ley N° 29944, comentó Ricardo Herrera Vásquez, vocal titular del Tribunal del Servicio Civil. Así, dijo, el literal a) de este artículo debe aplicarse para supuestos de un perjuicio no tan grave como sí lo son la agresión física o sexual, sino por ejemplo para cuando un profesor pierde por su negligencia una laptop proporcionada por el colegio.

También para casos en los cuales un profesor destruya parte del inmobiliario educativo por negligencia o dolo, pero sin que haya un perjuicio grave a la entidad educativa o al estudiante, añadió. A su criterio, con estos precedentes se señalan entonces cuáles son los supuestos en los cuales se debe aplicar el literal a) del artículo 48 de la Ley de Reforma Magisterial.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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