Por: Sandra La Rosa Chávez, Abogada Laboralista en Damma Legal Advisors
Mediante Resolución 491-2021-SUNAFIL/TFL, el Tribunal concluyó que para que sea aplicable la infracción MUY GRAVE prevista en el artículo 25.6 del RLGIT, referida al incumplimiento de disposiciones vinculadas al descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos o tiempo de trabajo en general, se debe verificar dos cosas:
(i) Que el trabajador o la trabajadora haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual.
(ii) Que el incumplimiento esté referido al otorgamiento de dicho descanso.
Así, desestimó la aplicación de dicha infracción muy grave a una empresa a la que se le imputaba no pagar de forma íntegra las vacaciones truncas, ya que la trabajadora no cumplía aún un año de servicios, por lo que no tenía derecho al descanso vacacional, sino únicamente a un beneficio económico.
Este criterio resulta muy acertado, pues al ser las vacaciones truncas un beneficio meramente económico, su falta de pago debe ser tratada como la de cualquier otro (gratificaciones, CTS, asignación familiar, etc.), es decir, como una infracción GRAVE (art. 24.4 LGIT). Distinto será cuando el incumplimiento esté referido a la falta de goce vacacional en donde sí será aplicable la infracción muy grave.
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