Obligación de dar suma de dinero (Casación N° 2928-2016 ICA)

obligación de dar suma de dinero

SUMILLA.- El proceso de ejecución no está destinado a obtener declaración alguna de derechos sino que tiene por objeto hacer efectiva una obligación que aparece consignada en determinado título al que la ley presume legitimidad.

SEXTO.- El proceso ejecutivo es una modalidad del proceso de ejecución que se promueve en virtud de un título valor a los que la ley le concede merito ejecutivo, en consecuencia lo que se pretende en este proceso es que se haga efectiva la obligación que consta en el documento y no declarar derechos dudosos o controvertidos, dado que en este caso no puede analizarse las relaciones internas entre las partes sino solo lo que emana del documento. De ello podemos inferir que el proceso de ejecución no es un proceso declarativo puesto que lo que pretende es que se despache la ejecución y se realicen los actos procesales precisos para llegar hasta el final de la ejecución para lo cual el mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contendía en el título bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

SÉTIMO.- Conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil los procesos de ejecución se promueven en mérito de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial, siendo que para el caso del proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero el título lo constituye, entre otros, los títulos valores que confieran acción cambiaria, conforme a lo previsto en el inciso 4 del  artículo 688 del citado Código.

OCTAVO.- Acorde con la naturaleza del proceso único de ejecución, los artículos 690-D y 690-E del Código Procesal Civil regulan el trámite de la contradicción, disponiendo que el ejecutado en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente: i) La inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor incompleto, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y, iii) La extinción de la obligación exigida; precisando que para la contradicción sólo será admisible, la declaración de parte, la prueba de documentos y la pericia, y que la misma, previo traslado por tres días y con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción.

NOVENO.- En el caso específico de las letras de cambio, el artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, concordante con el artículo 18 del inciso 1de la acotada Ley establece que un título cambiario tendrá merito ejecutivo si reúne los requisitos formales exigidos por ley. De otro lado, el artículo 19, numeral 19.1, literal e) de la referida Ley número 27287 preconiza que cualquiera fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor el demandado podrá contradecir la demanda, fundándose, en que el titulo valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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