Pago de beneficios económicos en la NLPT (Casación Laboral Nº 1516 – 2017 LIMA)

Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana

SUMILLA: La finalidad de la prueba es alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa una Litis, es formarle al juzgador la convicción sobre las alegaciones que las partes afirman, son ciertas y concretas.

 

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve

 

VISTA; la causa número mil quinientos dieciséis, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO:

 Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre de  fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y siete, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos noventa y seis a trescientos cinco, que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante John Pastor Saavedra Machaca, sobre pago de beneficios económicos y otros.

 

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; e, ii) infracción normativa por indebida aplicación del acápite 23.5 del artículo 23º de la Ley Nº 27497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: Sobre la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas doscientos treinta y dos a doscientos cincuenta y seis, subsanada de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, el actor solicita el reintegro de remuneraciones basados en el pago de beneficios económicos, que comprenden: bonificación por escolaridad, día del trabajador municipal, Decreto Supremo N° 007-2009-TR, bonificación por cierre de pliego, bonificación vacacional, incentivo económico por productividad, entre otros y su incidencia en las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios desde el año dos mil cuatro hasta año dos mil doce, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

 

Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil catorce, que corre de fojas doscientos noventa y seis a trescientos cinco, declaró infundada la demanda, señalando entre otros, que al actor no le corresponden los beneficios económicos demandados, toda vez que están basados en convenios colectivos de otro sindicato al cual el actor no perteneció en el periodo demandado y que a su vez no tiene afiliado a la mayoría de trabajadores.

 

El Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la referida Corte Superior, revocó la sentencia apelada, que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte, ordenando a la demandada que pague en favor del demandante la suma ascendente a setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete con 90/100 soles (S/. 78,857.90), por los conceptos de costo de vida, escolaridad, vacaciones, día del trabajador municipal, incentivo por productividad, cierre de pliego y gratificaciones; asimismo, dispone que la demandada se constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante por el periodo uno de enero de dos mil cuatro al nueve de octubre de dos mil doce, por incidencia del costo de vida, en el importe ascendente a dos mil quinientos seis con 73/100 soles (S/ 2,506.73), más costos procesales. Señalando entre otros, que si bien es cierto, el actor no se afilió a Sindicato alguno, como se aprecia de las boletas de pago en autos; también es cierto, que debe tomarse en cuenta que fue a través de un proceso judicial, que se le reconoció al demandante la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde su fecha de ingreso, esto es, desde el uno de enero de dos mil cuatro; en tal sentido al haber celebrado contratos temporales que posteriormente fueron desnaturalizados mediante el proceso judicial en mención, es evidente que al actor no se le reconoció beneficio alguno proveniente de los convenios colectivos, por no tener la condición de obrero permanente, requisito que se exigía en dichos convenios, hecho que sin embargo no es de su responsabilidad, sino que le es imputable directamente a la demandada; por lo que, le corresponde los beneficios comprendidos en los citados convenios colectivos.

 

Tercero: Infracción Normativa.

En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

 

  1. Infracción normativa por inaplicación del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, norma que prescribe:

 

Artículo 139°.- (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente como un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

  1. Infracción normativa por indebida aplicación del acápite 23.5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, norma que señala:

 

Artículo 23°.- (…) 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

 

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes”.

 

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al derecho a la defensa, y el inciso 23.5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, referido a la carga de la prueba ante la existencia de indicios razonables. De advertirse las infracciones normativas de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

 

Quinto: Alcances del derecho de defensa

Cabe indicar, que el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, le otorga al justiciable en el proceso, la facultad, atribución o garantía para efectos de brindar los fundamentos fácticos y jurídicos de defensa (resguardo), y con ello hacer valer sus derechos, reconocidos en la Carta Magna. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de defensa es una manifestación del debido proceso, en el vigésimo segundo fundamento de la Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil cuatro, al resolver el Expediente N° 0090-2004-AA/TC, que prescribe:

“El debido proceso, según lo ha establecido la doctrina en forma consolidada, es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos».

 

Sexto: Alcances de la prueba y la carga de la prueba

La finalidad de la prueba es alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa una litis, es formarle al juzgador la convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas o concretas (hechos)[1].

De otro lado, se define también como una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él[2].

 

Séptimo: Precisiones sobre el inciso 23.5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

El empleador por tener la administración del centro de trabajo, ejercer el poder de dirección (supervisión, fiscalización y sanción), y por la situación de desventaja en la que se encuentra el trabajador, no es indudable que tiene mayores facilidades para acceder a los objetos de prueba, por lo cual, dentro de la Ley N° 29497, se ha previsto que el empleador tiene la carga de la prueba respecto a ciertos tópicos, tales como en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En cuanto al demandante, de invocar que le asiste un derecho deberá aportar pruebas que lo sustenten o indicios que puedan corroborar su pretensión.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

 

Octavo: Solución del caso concreto

El demandante pretende el pago de diversos beneficios sociales, entre ellos el reintegro por incidencia de convenios colectivos de los años dos mil cuatro a dos mil doce y que cumple con exhibirlos en fojas ciento sesenta y uno a doscientos dieciséis, suscritos según se aprecia entre la Municipalidad Distrital de Miraflores y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Miraflores (SOMMI).

La Sala Superior ampara la pretensión del demandante alegando que la demandada no acreditó que el sindicato SOMMI no aplica a la mayoría, empero soslaya en analizar que es el demandante quien alega que le corresponde los beneficios de los convenios colectivos del dos mil cuatro al dos mil doce, ello no obstante que, según las boletas de pago que corren en fojas ciento dieciocho a ciento cuarenta y nueve se encontraba afiliado al Sindicato SUTRAOMUN-M entre los años dos mil once y dos mil trece y que recién en el dos mil catorce se afilia al Sindicato SOMMI cuyos convenios colectivos el demandante reclama en la presente litis.

 

Noveno: Por otro lado, el Colegiado Superior ha omitido analizar el Auto Directoral Nº 054-2014-MTPE/1/20.2 emitido por Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y dos, que señala que ninguna de las organizaciones sindicales (SUTRAOMUN y SOMMI) al dos mil trece, podría asumir la representación de la totalidad de los trabajadores de los regímenes 728 y 1057, toda vez que el SUTRAOMUN-M tenía doscientos nueve afiliados y el SOMMI contaba con doscientos veinte afiliados, debiendo negociar la entidad demandada con cada uno de ellos.

 

Décimo: En el orden de ideas expuesto, corresponde que la instancia de mérito cumpla con emitir resolución debidamente motivada, analizando las pruebas aportadas por las partes a la luz de lo dispuesto en los artículos 9°, 42° y 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

 

Décimo primero: En tal sentido, de acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que la instancia de mérito ha incurrido en infracción normativa del numeral 23.5) del artículo 23° de la Ley N° 29497, deviniendo en fundado el recurso de casación, careciendo de objeto pronunciarse sobre la infracción por inaplicación del numeral 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; por lo que, deviene en nula la sentencia de vista.

 

Por estas consideraciones:

 

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y cuatro; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, que corre de  fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y siete, y ORDENARON a la Sala Superior vuelva a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por el demandante, John Pastor Saavedra Machaca, sobre pago de beneficios económicos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, y los devolvieron.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA                                                                                  

UBILLUS FORTINI                                                 

YAYA ZUMAETA                                                          

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

 

Jchz/Eeh

[1] División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. “El Código Procesal Civil, explicado en su doctrina y jurisprudencia”. 1ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, p, 749

[2] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2008, p. 710

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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