Pago de Horas Extras, Beneficios Sociales y otros (Casación Laboral Nº 8597-2017 Lambayeque)

Dr. Martín Eduardo Ato Alvarado, juez supremo.
Dr. Martín Eduardo Ato Alvarado
Dr. Martín Eduardo Ato Alvarado, juez supremo.

Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, en aplicación del principio de congruencia procesal.

 

Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve

 

VISTA la causa número ocho mil quinientos noventa y siete, guion dos mil diecisiete, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Aparicio Crisanto Tiquillahuanca, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista del diez de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos treinta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos ochenta a seiscientos cuatro, que declaró Infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. y El Águila S.R.L., sobre Pago de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve que corre en fojas setenta y cinco a setenta y nueve del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa por Inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
  2. Infracción normativa por Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
  3. Infracción normativa por Inaplicación de los numerales 1) y 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO:

Antecedentes judiciales

Primero.- Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes este Colegiado Supremo considera pertinente efectuar algunas precisiones fácticas sobre el proceso.

1.1. Pretensión demandada: Mediante escrito de demanda de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas quince a treinta y cinco, el accionante solicita como pretensión principal el pago de beneficios sociales por el monto de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y cinco con 50/100 soles (S/.105,855.50), por concepto de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, vacaciones, vacaciones no gozadas, pago de domingos y feriados, pago de horas extras, utilidades y pago de bonificación por trabajo nocturno, por haberse producido un fraude laboral en su contratación y pretensión accesoria el pago de intereses legales y costos del proceso.

Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito

2.1. Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia del dos de setiembre de dos mil dieciséis que corre en fojas quinientos ochenta a seiscientos cuatro  declara Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada El Águila S.R.L. e Infundada la demanda, precisando que no se puede presumir a través de indicios la figura del fraude laboral, sobre todo de un vínculo que ya ha sido determinado y reconocido por la empresa Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L., por lo que, se considera que no se ha demostrado que independientemente de las empresas, alguna de ellas ejerza poder sobre la otra, ya sea en sus operaciones o a nivel de contrataciones laborales, ni tampoco se aprecia que haya existido entre ellas factores externos que las vinculen, por lo que, no se puede comprobar el fraude laboral, razón por la que se desestima la demanda.

2.2. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior mediante sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete que corre en fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos treinta y siete, confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara Infundada la demanda, señalando que la presunción de laboralidad prevista en la norma procesal laboral, implica que el demandante acredite la prestación personal de servicios, acreditación que puede concretarse de forma indiciaria, haciendo uso, por ejemplo, de documentos tales como recibos por honorarios, recibos por pago de servicios, depósitos en cuenta bancaria, correos electrónicos, comunicaciones de terceros cursadas a la empresa con atención del prestador de servicios, cartas a proveedores, entre otros, dichos medios probatorios ofrecidos oportunamente permitirán al Juez concluir en la veracidad de la prestación de servicios, respectivamente, parámetros que no se han seguido en la interposición de la demanda del actor, por lo que, se confirma la sentencia apelada.

 

Tercero: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la causal mencionada en el literal i)

Cuarto: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

El dispositivo legal presuntamente infraccionado, precisa:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

  1. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

Quinto: El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

 

Sexto: De lo anotado, se infiere que la congruencia que debe mediar entre la resolución o sentencia, se encuentra referida a las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio, de modo que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros.

Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo.

 

Sétimo: La Motivación de las Resoluciones Judiciales

En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la debida motivación de las decisiones constituye un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, es así que el derecho a la debida motivación constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas.

Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria; en consecuencia, atentatoria de derechos.

 

Octavo: Solución al caso concreto

Revisados los actuados se infiere la existencia de vicios de motivación insuficiente y deficiencia de motivación externa que afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por ende al debido proceso, los que a continuación se enuncian:

  • Para los efectos de resolver la presente controversia, deberá considerarse que el petitorio de la demanda de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre a fojas quince a treinta y cinco, en donde el actor solicita de las demandadas El Águila S.R.L. y como litisconsorte pasivo Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. el pago por beneficios sociales por la suma ciento cinco mil ochocientos cincuenta y cinco soles con cincuenta céntimos de S/.105,855.50 soles, por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, vacaciones e indemnización no gozada, pago de domingos y feriados, horas extras, utilidades y bonificación por trabajo nocturno desde el veinte de enero de dos mil diez hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce.
  • En la Audiencia de Conciliación de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta, en el cual precisa como materia pretensión de juicio, lo siguiente:

1.- Determinar la existencia de una relación laboral con los demandados.

 2.- Como consecuencia de ello si corresponde el pago de los beneficios sociales en la manera y forma solicitados por el demandante.”

 

Noveno: Se verifica la contestación de la demanda de la empresa El Águila S.R.L. de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre de fojas sesenta a setenta y uno, interponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar, asimismo señala que nunca mantuvo vínculo laboral con el demandante, precisando que nunca ha existido entre Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. y El Águila S.R.L. una relación de empresa principal a empresa tercerizadora, ni de ninguna clase[1].

Es así que de los medios probatorios adjuntados, el más relevante es la inscripción de sociedades comerciales de responsabilidad limitada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP de la empresa El Águila S.R.L. con la Partida N° 11006791[2], en el cual señala como nuevo Gerente General a José Fernando Loayza Silva y como Gerente Administrativo a Gabriel Estela Delgado y precisa como objeto[3] de la empresa, lo siguiente: “Dedicarse a la compra venta de sacos vacíos de polipropileno y abarrotes en general”; asimismo, adjunta la consulta RUC de la página web[4] de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT de la empresa El Águila  S.R.L. mediante RUC con N° 20395263952, en el cual señala como domicilio fiscal Av. Bolívar N° 395 Lambayeque – Chiclayo – José Leonardo Ortiz.

 

Décimo: Asimismo, del escrito de contestación de la demanda de la empresa Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. de fecha siete de abril de dos mil quince, que corre de fojas ciento cuarenta y seis a ciento sesenta y ocho, señala que el demandante ingreso a laborar desde el uno de abril de dos mil trece, hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, por lo que, sus beneficios sociales han sido otorgados en el amparo del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, es así que acredita que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa desde el veintiocho de octubre de dos mil ocho, que corre en fojas ochenta y ocho.

Sin embargo, es de precisar que de los medios probatorios adjuntados, el más relevante es la inscripción de sociedades comerciales de responsabilidad limitada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP de la empresa Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. con la Partida N° 11069514[5], en el cual señala que anteriormente se llamaba ROYSACC S.R.L. y el objeto[6] era el siguiente: “La empresa se dedicará a proveer de servicios a terceros de corte, costura, impresión y embalaje de telas de fibras sintética o vegetales para confección de envases industriales como sacos, mantas, bolsas a medidas especiales y servicios de motores de toda índole, la compraventa de telas, sacos, mantas, fabricados de fibras sintéticas y/o vegetales a la importación y exportación”, es así que se modifica el estatuto y se transfiere las participaciones al señor José Fernando Loayza Silva como nuevo Gerente General y al señor Gabriel Estela Delgado como Gerente Administrativo, cambiándose al nombre de Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L..

Asimismo, adjunta la consulta RUC de la página web[7] de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT de la empresa Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. mediante RUC con N° 20480288531, en el cual señala como domicilio fiscal Av. Bolívar N° 301 A (Lado Puerta Principal Mrcdo. Moshoqueque) Lambayeque – Chiclayo – José Leonardo Ortiz.

 

Décimo Primero: Asimismo, se advierte que de las fotos de la Acta de Constatación Judicial de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas quinientos veintitrés, se observa la licencia de funcionamiento de la empresa El Águila S.R.L., en donde se señala que se dedica a la fabricación de envases de polipropileno, es así que se precisa que a fojas quinientos cuarenta, la licencia de funcionamiento del Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. señalando como giro o actividad servicios de costura y afines.

Es en ese sentido, que se observa del Acta de Constatación Judicial, que corre de fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cincuenta, se señala que:

“… se solicita al señor vigilante a fin de que refiera cuantos han salido, precisando que tiene un registro general de ingreso de los trabajadores” (…)

“Al consultarle al representante quien realiza el pago a la empresa de seguridad, refiere que la empresa El Águila”.

Ello permite observar que no se ha desarrollado en las sentencias de  mérito el suficiente análisis de la presunta existencia en conjunto de actividades que evidencien la integración económica o productiva de las emplazadas El Águila  S.R.L. y Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L., así como la existencia de  la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas o directorio con poder de decisión fueran comunes.

Décimo Segundo: Por las razones antes expuestas, y delimitando los alcances de la motivación de las resoluciones judiciales, como parte del derecho fundamental al debido proceso, es preciso indicar que corresponde al juzgado, emitir nuevo pronunciamiento respetando el debido proceso y motivando debidamente las resoluciones judiciales, las cuales no solo se encuentran limitados a la mera fundamentación y tramitación formal del proceso, sino a manifestar una sentencia justa, razón por la que deberá retrotraerse el proceso al estado anterior de la vulneración y disponer un nuevo análisis por parte del Juzgado de primera instancia.

 

Décimo Tercero: Conforme a lo expuesto y a las omisiones que afectan la observancia del debido proceso en su manifestación de obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, lo que implica la vulneración del debido proceso, contemplado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que, corresponde amparar la causal admitida.

 

Sobre las causales mencionadas en los literales ii) y iii)

Décimo Cuarto: Respecto a las causales referentes a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y la causal de infracción normativa por inaplicación de los numerales 1) y 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se precisa que al haberse estimado la infracción normativa de carácter procesal, que conlleva la nulidad de la resolución recurrida; asimismo, el tema de debate se encuentra relacionado con la anterior infracción, por lo que, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Aparicio Crisanto Tiquillahuanca, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos cuarenta y seis a seiscientos sesenta y uno; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos treinta y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos ochenta a seiscientos cuatro, y ORDENARON  que el Juez de primera instancia expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con las codemandadas, Consorcio de Servicios Industriales del Norte S.R.L. y El Águila S.R.L., sobre Pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.

DE LA ROSA BEDRIÑANA

UBILLUS FORTINI

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

VSRM /kabp

 

[1] A fojas sesenta y dos a sesenta y tres.

[2] A fojas cuarenta y cinco a cincuenta y cuatro.

[3] A fojas  cuarenta y nueve.

[4] a fojas cincuenta y cinco.

[5] A fojas setenta y cinco a ochenta y cuatro.

[6] A fojas setenta y cinco.

[7] a fojas ochenta y cinco.


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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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