Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira
Como se sabe, el 31 de diciembre de 2020 se publicó la “Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial” (en adelante “la Ley”), en la cual se generaron diferentes beneficios tributarios que deberían reglamentarse.
Si bien se dijo que en 30 días calendario se reglamentaría la referida Ley, es recién el 30 de marzo último que se publicó el esperado reglamento, a través del Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI.
Sin embargo, ¡oh sorpresa!, este D.S. aún no ha definido, por ejemplo, lo que son las “Actividades Agroindustriales” supeditándolas a otro D.S. que las ha de determinar a futuro, generando una extendida e inaceptable incertidumbre. ¿Hasta cuándo generaremos esa incerteza jurídica?.
Tres aspectos claves
En primer lugar, respecto de las aclaraciones tributarias presentes en el D.S. No. 005, se ha señalado -en relación a los pagos a cuenta del IR- que para determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la LIR, aplicarán las empresas agrarias el 1% para la tasa del 20% y el 1.3% para la tasa del 25%, desde el pago a cuenta de enero del ejercicio gravable en que se supere las 1,700 UIT.
En segundo lugar y en relación al beneficio de la depreciación acelerada para el caso de inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, se debe de presentar un Programa de Inversión (PI) ante el MODAGRI. La tasa del 20% no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes bajo beneficio.
Si vencido el plazo para el goce del referido beneficio, no se hubiera terminado de depreciar los bienes, éstos deberán seguir lo estipulado en los artículos 39° y 40° de la LIR, si no se terminaron de depreciar al 31.12.2025, hasta que se extinga el saldo depreciable.
Si el beneficiario transfiere los bienes bajo beneficio, sólo si enajenaran los bienes a otro beneficiario de la Ley se seguirá con el saldo de depreciación inconclusa, caso contrario, se deberá restituir la diferencia de depreciación aplicada con lo que ordena la LIR. Para efectos tributarios, el costo computable -en la venta- debe considerar el mayor valor depreciado.
Estos bienes bajo depreciación acelerada deben registrarse en el activo, en una cuenta especial denominada “Bienes – Ley No. 31110”).
En tercer y último lugar, respecto del crédito por reinversión -que como se recuerda tienen derecho las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 UIT y que se aplica hasta un 10% de lo reinvertido de hasta el 70% de las utilidades anuales, luego del pago del IR, durante los periodos del 2021 al 2030- se han hecho también precisiones reglamentarias, de índole procedimental:
a). Debe sustentarse este crédito con un PI aprobado por el MIDAGRI, con los comprobantes de pago y/o declaraciones de importación que sustenten los bienes adquiridos para el programa, con los asientos contables respectivos e informes anuales de reinversión.
b). El PI se presenta al MIDAGRI hasta el último día hábil de enero del ejercicio siguiente en el que se inicia la ejecución del programa.
c). Se presenta a la SUNAT el PI aprobado hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la DJ anual del IR correspondiente al ejercicio en el que se da inicio a la ejecución del PI.
d). Existen reglas misceláneas para la adquisición de bienes (como el que no deben ser usados ni tener una antigüedad mayor a 3 años); la imposibilidad de transferir los bienes antes de su total depreciación; la obligación de capitalizar el monto reinvertido; y la prohibición de transferir las nuevas acciones generadas, antes de los 4 años desde esa fecha de capitalización; la obligación de llevar cuenta de control; entre otras disposiciones.
A pesar del tiempo transcurrido, saludamos las necesarias y esperadas normas complementarias y aclaratorias, para que el sector agrario -ya con ellas vigentes- aplique con la debida certeza jurídica los diversos beneficios que la Ley le franquea.
Fuente: Gan@más