Nuevos precedentes administrativos de observancia obligatoria estableció el Tribunal del Servicio Civil mediante dos acuerdos de sala plena para garantizar la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, la buena fe, la interdicción de la arbitrariedad y la buena administración en los procedimientos administrativos disciplinarios.
A criterio del colegiado, resulta posible que el acto o resolución de inicio de un procedimiento de ese tipo no constituya un acto de administración interna, sino un acto administrativo de trámite, por lo que se sujeta a las formalidades que prevea la ley para su emisión y revisión de oficio por la administración.
Considera, además, que si bien las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario gozan de autonomía para desempeñar cabalmente sus funciones, ello no implica que se sustraigan de la estructura jerárquica de sus entidades y, por tanto, no estén subordinadas a sus superiores inmediatos, de tenerlos.
Nulidad de oficio
El pleno del Tribunal del Servicio Civil determinó que estas autoridades sí están sujetas a subordinación jerárquica, la cual se fija bajo el criterio de la línea jerárquica estable en los instrumentos de gestión de cada entidad, como el reglamento de organización y funciones.
Por ende, cuando en el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057) se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado el que tenga competencia para declarar la nulidad, refiere la Resolución de Sala Plena N° 002-2019-Servir/TSC.
El colegido advierte que el superior jerárquico tendrá que ser identificado siguiéndose la línea jerárquica de los instrumentos de gestión de cada entidad. Pero si la autoridad que emitió el acto viciado no está sometida a subordinación jerárquica, podrá declarar la nulidad de sus propios actos como puede ocurrir, por ejemplo, si se trata de un presidente regional o un alcalde, agrega el tribunal administrativo.
Conforme a los antecedentes de este acuerdo plenario, el Tribunal del Servicio Civil viene conociendo un considerable número de casos en los que las autoridades de primera instancia declaran la nulidad de oficio de sus propios actos al advertir vicios en estos. Tales autoridades argumentan, en algunos casos, que el acto de inicio del procedimiento es un acto de administración interna, y en otros, que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario no están sometidas a subordinación jerárquica, señala la resolución por la cual se aprueba un precedente sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos en un procedimiento disciplinario, en el marco de la Ley del Servicio Civil.
Plazos de prescripción
El Tribunal del Servicio Civil también estableció nuevos precedentes sobre los plazos de prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley de Reforma Magisterial (Ley N° 29944) y su reglamento (Decreto Supremo N° 004-2013-ED).
Considera que al no encontrarse regulado en la Ley N° 29944 el plazo de prescripción para la duración de un procedimiento corresponde aplicar –por supletoriedad– el plazo de prescripción de un año previsto en la Ley del Servicio Civil, el cual se cuenta a partir de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento.
El colegiado destaca que parte de las garantías del debido procedimiento en el ejercicio de la potestad disciplinaria implica el cumplimiento de los plazos establecidos para la duración del procedimiento administrativo disciplinario y sus diferentes etapas, con la consiguiente responsabilidad administrativa de las autoridades competentes que inobserven esos lapsos.
Además, para determinar la existencia de una infracción, estableció que ante la falta de regulación de un plazo para tal efecto, corresponde aplicar en forma supletoria el plazo de prescripción de cuatro años regulado en el artículo 252 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N°27444), el cual se cuenta desde la comisión de la infracción o del día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción o desde el día en que la acción cesó.
Para ello, se deberá seguir la regla de suspensión de dicho plazo ante el inicio del procedimiento disciplinario y su reanudación cuando el procedimiento se mantuviese paralizado por más de 25 hábiles, conforme a lo regulado en el citado artículo, refiere la Resolución de Sala Plena Nº 003-2019-Servir/TSC.
A su vez, el Tribunal del Servicio Civil determinó que al existir en la Ley Nº 29944 una regla sobre el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, previsto en el artículo 105 de su reglamento, no corresponde la aplicación supletoria del plazo para el inicio de tres años, previsto en la Ley Nº 30057, ya que no se trata de un supuesto no regulado que requiera ser suplido por una segunda norma.
De acuerdo con los antecedentes del acuerdo plenario, el colegiado viene conociendo un considerable número de recursos de apelación interpuestos por servidores del régimen de la Ley de Reforma Magisterial, que impugnan las sanciones impuestas bajo las reglas del procedimiento administrativo disciplinario previsto en dicha norma y en su reglamento.
De manera recurrente, estos servidores solicitan que se les aplique supletoriamente los plazos de prescripción de la potestad disciplinaria de la Ley del Servicio Civil y de la Ley del Procedimiento Administrativo General, advierte el tribunal administrativo.
Seguridad jurídica
El Tribunal del Servicio Civil considera que la prescripción de la potestad sancionadora encuentra su justificación en la aplicación del principio de seguridad jurídica, así como en la exigencia de que no se prolonguen indefinidamente situaciones pasibles de ser sancionadas, de modo que los investigados sean procesados en un plazo razonable. Así, los plazos de prescripción guardan relación con tres supuestos: plazo de duración de un procedimiento disciplinario sancionador, plazo para determinar la existencia de una infracción y plazo para el inicio de un procedimiento administrativo sancionado, refiere la Resolución de Sala Plena Nº 003-2019-Servir/ TSC.
FUNCIONES
EL TRIBUNAL DEL Servicio Civil es un órgano integrante de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir).
TIENE COMO FUNCIÓN resolver, con independencia técnica, las controversias presentadas al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que versen sobre acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo.
Fuente: El Peruano
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