Competencia del juez por razón del territorio. El artículo 17 del Código Procesal Civil establece que “si se demanda a una persona jurídica, es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario”. Asimismo, el artículo 33 del mencionado Código indica que “es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse”. La lectura integral de ambas normas evidencia irrefutablemente que ante la presentación de una medida cautelar será competente el juez del domicilio de la persona jurídica afectada.
En el presente caso, el Consorcio Luricocha solicitó una medida cautelar contra la Municipalidad Distrital de Luricocha, cuyo domicilio estaba ubicado en la plaza principal de Luricocha s/n, distrito Luricocha, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, por lo que es patente que el juez imputado, del distrito de Maynas, carecía por completo de jurisdicción sobre el caso.
En la resolución reputada como prevaricadora, el procesado señaló que la parte demandante, Consorcio Luricocha, tenía su domicilio en la ciudad de Iquitos, por lo que según los artículos 17 y 27 del Código Procesal Civil sería competente para conocer la controversia. No obstante, del texto expreso de aquellas normas no se aprecia fundamento jurídico que permita afirmar la jurisdicción del encausado.
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