La notificación de resoluciones de cobranza coactiva de deudas tributarias efectuada incorrectamente no puede interrumpir el plazo de prescripción de aquellas deudas. Esto se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 9391-2015-Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante la cual se fija un nuevo supuesto de no suspensión del plazo de prescripción de deudas tributarias.
Fundamento
En el caso materia del expediente, un contribuyente que tenía una cobranza coactiva iniciada por la Sunat interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal (TF), alegando que no se le había notificado las resoluciones coactivas.
Para verificar lo alegado por el contribuyente el TF solicitó a la entidad recaudadora el envío de los cargos de notificación; pero no envío la información, por lo que el colegiado dejó sin efecto las resoluciones coactivas correspondientes.
El supremo tribunal considera que una de las formas de notificación de los actos de la administración tributaria es el correo certificado, teniendo en cuenta que la notificación producirá efectos desde el día hábil siguiente en que se ponga conocimiento al contribuyente del acto administrativo.
Así, la sala suprema determina que el acto administrativo es eficaz a partir de su notificación al contribuyente.
Por tanto, advierte que para que un acto administrativo generé efecto, debe estar correctamente notificado. Aspecto jurídico que resulta indiscutible siempre que el acto administrativo notificado sea válido.
El supremo tribunal concluye que como en este caso las resoluciones coactivas no surtieron efecto, no podía interrumpirse válidamente el plazo de prescripción. Esta posición está en la línea de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre los efectos de la nulidad frente a la prescripción, toda vez que el acto nulo no interrumpe ni suspende la prescripción, dijo el tributarista Percy Bardales.
Para tener en cuenta
La particularidad de esta sentencia es que en este caso, la Corte Suprema aplica los artículos 104 y 106 del Código Tributario, así como del artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), recurriendo a la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de sostener que las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, indicó Bardales que se desempeña como socio de litigation tax services de EY en el Perú.
Fuente: El Peruano
Casación N° 9391-2015 Lima (Peruweek.pe) by Peruweek.pe on Scribd