Prórroga de orfandad por invalidez no afecta el pago de pensiones devengadas (Resolución N° 844-2020-TAP-ONP)

Por: Jaime de la Puente Parodi

Por: Jaime de la Puente Parodi. 

A propósito del reciente precedente administrativo del Tribunal Administrativo Previsional, el autor señala que, en caso de menores de edad o personas con discapacidad que no estén bajo el poder de sus padres, tutor o curador, es posible el reconocimiento del pago de pensiones devengadas hasta un plazo de 3 años desde que debió ser cobrada la prestación. Además, explica que subsiste el derecho a la pensión de orfandad por invalidez cuando el beneficiario, desde la minoría de edad, padece una dolencia que ha ocasionado su incapacidad de trabajar.

I. CONSIDERACIONES INICIALES

Las consecuencias del aislamiento social obligatorio por la pandemia ocasionada por la COVID-19 ha originado que se adopten medidas para mitigarlas, tanto en el aspecto de la crisis sanitaria como en la economía de las familias. Para tal efecto, se han dictado normas que disponen el retiro parcial de fondos de pensiones en el Sistema Privado de Pensiones. Por un lado, el Poder Ejecutivo estableció que tanto los afiliados en situación de desempleo durante seis meses [1], como aquellos comprendidos en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores [2], se encuentran autorizados a retirar montos fijos de sus fondos. Por otro lado, el Congreso ha dispuesto que cualquier afiliado puede retirar de hasta el 25% del total de los fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, con un monto máximo (tope) equivalente de tres Unidades Impositivas Tributarias y un monto mínimo equivalente de una Unidad Impositiva Tributaria [3].

En tal escenario retornó el debate sobre la reforma del sistema pensionario peruano y, con ello una nueva propuesta formal [4], que se tradujo en una iniciativa legislativa que contempló la creación de una comisión mixta de trabajo encargada de formular la propuesta de la reforma [5], la cual fue archivada por la Comisión de Economía del Congreso.

Actualmente, mientras se sigue lidiando con los estragos que la pandemia produce en los grupos más vulnerables de la población, entre los que se encuentra las personas adultas mayores, el balance respecto de medidas vinculadas a la seguridad social en materia de pensiones deja una declaración de necesidad pública e interés nacional la reforma de los sistemas público y privado de pensiones [6] y, diversos proyectos de ley que tienen por objeto efectuar una reforma constitucional para un rediseño del sistema previsional [7] y modificaciones al Sistema Nacional de Pensiones en lo concerniente a los requisitos de acceso a una pensión (edad y aportes) [8] o la devolución de las aportaciones [9].

II. PRECEDENTE ADMINISTRATIVO SOBRE PRÓRROGA DE PENSIÓN DE ORFANDAD POR DISCAPACIDAD

En el contexto descrito, el Tribunal Administrativo Previsional ha emitido un precedente administrativo de observancia obligatoria sobre prórroga de pensión de orfandad por discapacidad en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990 [10].

El problema advertido por el órgano colegiado y, que lo lleva a establecer la regla normativa, es que los beneficiarios de una pensión de orfandad al cumplir la mayoría de edad encontrándose en condición de invalidez, requieren iniciar un nuevo procedimiento administrativo con la finalidad de prorrogar la percepción de la pensión, vale decir darle continuidad a la medida protectora de la seguridad social.

Debe tenerse en cuenta que este procedimiento impone obligaciones al administrado. En primer término, y de acuerdo a la normativa pensionaria, acreditar la condición de incapacidad para realizar una actividad laboral que le permita generar un ingreso económico. Por otro lado, el nombramiento judicial de un curador para el ejercicio de sus derechos. Sobre este último se presentan incidencias en el reconocimiento del derecho pensionario, debido a que la instancia judicial llamada a pronunciarse por la representación somete a prolongados plazos el reconocimiento judicial.

La situación antes descrita, impide que el beneficiario recurra a la Administración para requerir la prórroga de invalidez que su condición de salud amerita; y genera que, al momento de reconocerse la prórroga, se pierda la posibilidad de percibir los devengados generados durante el proceso judicial.

El Tribunal Administrativo Previsional, realizando una evaluación de los lineamientos que establece la Constitución Política del Perú respecto al régimen especial de protección de la persona con discapacidad, la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional sobre esta materia a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, y de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, concluye que existen las bases suficientes para interpretar normas previsionales, de modo tal que se procure un mejor acceso a la pensión a estos beneficiarios.

Ahora bien, no es posible arribar a una conclusión sobre este tema sin considerar lo contemplado por el Código Civil con relación al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y la nueva visión de igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o no apoyo para la manifestación de voluntad. Al respecto, debe destacarse lo señalado por el Tribunal en el sentido que en el ámbito previsional debe seguir operando un mecanismo de protección para evitar que el cobro de las pensiones de las personas con una discapacidad originada en problemas de salud mental prescriba.

Es importante, para efectos de entender los alcances del precedente, distinguir el hecho generador de la pensión (contingencia), de la fecha de inicio del pago de pensiones devengadas. Se puede decir que la segunda es consecuencia de la primera; por lo que, en principio, existirá devengado siempre que lo preceda el otorgamiento de una pensión.

Precisamente, y como se explicó previamente, el proceso judicial de nombramiento de un curador, impedía que un beneficiario requiera su prórroga de manera oportuna generando una pérdida considerable de pensiones devengadas a la luz del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990, que garantiza únicamente el pago de hasta doce meses de pensiones no cobradas; no obstante, se precisa el matiz que ha otorgado el Tribunal Constitucional a esta disposición en tanto sostiene debe aplicarse a la luz de la negligencia del administrado y no cuando las causales de demora no sean atribuibles a este.

En el análisis se contempla lo previsto por el literal a) del artículo 82 del Decreto Ley N° 19990, en el sentido de señalar que la Oficina de Normalización Previsional tiene  la obligación de pagar una pensión hasta los tres años de la fecha en que debió ser cobrada la prestación otorgada, contemplando dos supuestos bajo los cuales ese plazo prescriptorio no aplica, siendo uno de ellos el caso de los menores de edad o personas discapacidad que no se encuentren bajo el poder de sus padres, tutor o curador.

Finalmente, se concluye que subsiste el derecho a la pensión de orfandad por invalidez cuyo origen es el derecho derivado que venía percibiendo, cuando se advierta que desde la minoría de edad el beneficiario de la pensión padece de una dolencia que ha ocasionado la incapacidad para el trabajo en su mayoría de edad; en dicho supuesto, el pago de la pensión de orfandad por incapacidad no se encuentra sujeta al supuesto de hecho contemplado en el artículo 81 del Decreto Ley N° 19990.

En ese sentido, el precedente administrativo adoptado por el Tribunal Administrativo Previsional establece la regla en los siguientes términos: Luego de haberse reconocido una pensión de orfandad, procede su prórroga por invalidez siempre que la beneficiaria o el beneficiario acredite afrontar una incapacidad desde antes de cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto Ley Nº 19990, no resultando aplicable el artículo 81 del mismo Decreto Ley, para la continuidad del pago de la citada pensión”.

III. CONCLUSIONES

  • El reconocimiento de la prórroga del derecho a pensión de orfandad por discapacidad se ha visto afectado por un esquema complejo de designación judicial de curadores, situación que es revertida por la actual normativa civil y evaluada en el ámbito de lo previsional.
  • La interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional respecto a los derechos fundamentales de personas con discapacidad, a la luz de los instrumentos internacionales y la normativa interna, ha garantizado un estándar de protección superior, lo cual sustenta su aplicación a nivel administrativo por el Tribunal Administrativo Previsional.
  • El artículo 82 del Decreto Ley N° 19990, hace posible el reconocimiento del pago de pensiones devengadas hasta un plazo de tres años, en que debió ser cobrada la prestación otorgada, en caso de los menores de edad o personas con discapacidad que no se encuentren bajo el poder de sus padres, tutor o curador.
  • Subsiste el derecho a la pensión de orfandad por invalidez cuyo origen es el derecho derivado que venía percibiendo, cuando se advierta que desde la minoría de edad el beneficiario de la pensión padece de una dolencia que ha ocasionado la incapacidad para el trabajo en su mayoría de edad, sin aplicación del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990.

Fuente: La Ley


[*] Jaime de la Puente Parodi es abogado por la Universidad de Lima. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Presidente del Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional. Miembro Suplente de la Junta Nacional de Justicia.

[1] Decreto de Urgencia N° 034-2020, publicado el 1 de abril de 2020.

[2] Decreto de Urgencia N° 038-2020, publicado el 14 de abril de 2020.

[3] Ley N° 31017, publicada el 1 de mayo de 2020.

[4] Mediante Resolución Ministerial N° 017-2017-EF/10 se crea la Comisión de Protección Social y, por Ley N° 30939 se crea el Consejo de Evaluación de la situación actual de los sistemas de pensiones públicos y privados.

[5] Proyecto de Ley N° 05095/2020-CR, Ley para la Reforma Integral de los Sistemas de Pensiones.

[6] Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31017.

[7] Proyecto de Ley N° 05405/2020-CR, Ley de Reforma Constitucional y crea el Sistema Universal de Pensiones.

[8] Proyecto de Ley N° 05334/2020-CR, Ley de Jubilación Especial de Asegurados que alcancen más de 15 años de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990, y devolución de aportes para los que acumulen menos de 15 años de aportaciones, Proyecto de Ley N° 05088/2020-CR, Ley que rebaja la edad de jubilación a los 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres próximos a jubilarse en el régimen general del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y en el Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, entre otros.

[9] Proyecto de Ley N° 05329/2020-CR, Ley que establece y permite en supuestos excepcionales el retiro de fondos aportados al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 y regímenes especiales que conforman este sistema, Proyecto de Ley N° 05063/2020-CR, Ley que dispone la devolución de las aportaciones a los que no alcanzaron los años mínimos de aportación dispuesto en el decreto ley 19990 para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones, entre otros.

[10] Mediante la Resolución N° 844-2020-TAP/ONP, publicada el 4 de junio de 2020 en el diario oficial El Peruano.


 

RESOLUCIÓN N° 844-2020-TAP-ONP

RESOLUCIÓN N° 844-2020-TAP-ONP

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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