Reglas obligatorias para las asociaciones

Jueza Ana María Aranda Rodríguez (Foto: El Peruano)
Jueza Ana María Aranda Rodríguez (Foto: El Peruano)
Jueza Ana María Aranda Rodríguez (Foto: El Peruano)

ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ
Jueza suprema titular. Ponente de la resolución emitida. Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma).

PONENCIA DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL

Desde hace un tiempo, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrollan plenos casatorios o acuerdos plenarios para dotar a nuestro sistema jurídico de predictibilidad y de seguridad jurídica frente a las diversas decisiones judiciales que se emiten en nuestro país.

A nuestra persona se brindó el honor de ser ponente de la resolución emitida en el Quinto Pleno Casatorio Civil. Lo más importante de este gran despliegue de esfuerzos de los jueces y juezas supremos que intervinieron en el análisis de los aspectos que fueron materia de estudio y debate entre nosotros son las reglas establecidas para ser aplicadas por todos los órganos jurisdiccionales, las cuales hemos considerado fundamentales para el fortalecimiento de nuestro sistema jurídico.

Así, es a propósito de fallos disímiles de los órganos jurisdiccionales que se detectó que reiteradamente las resoluciones sobre procesos de impugnación de acuerdos de asociación consideraban en unos casos la norma prevista en el artículo 92 del Código Civil (CC). Esto es, se planteaban pretensiones de ineficacia de acuerdos de asociación dentro de los plazos de 30 días de inscrito el acuerdo o de 60 días de adoptado el mismo, en ambos casos respecto al acuerdo emitido por la asamblea general de la asociación. Mientras otros amparaban demandas con el petitorio de ineficacia de acuerdos asociativos, según lo previsto en el Libro II del CC, que contiene el régimen general de ineficacia del negocio jurídico; por tanto, se consideraba que la indicada pretensión podía hacerse valer dentro del plazo de 10 años.

Se presentaba entonces un caso difícil en los términos dwokianos, un problema interpretativo a partir de casos sobre impugnación de acuerdos cuya demanda había sido interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 92 del CC si lo vemos desde el primer punto de vista; por tanto, se incurría en un defecto insubsanable en los denominados requisitos para un pronunciamiento válido sobre el fondo del proceso, dado que llegados estos asuntos en grado o casación, cierto número de demandas eran declaradas improcedentes de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Civil.

Desde otra posición, asimismo, el petitorio de ineficacia de los acuerdos de la asociación era tramitado a partir de lo regulado en el artículo 219 y siguientes del CC atendiendo un plazo más extenso en relación con el ya citado, esto es de 10 años, con lo cual la marcha asociativa estaba bajo la posibilidad de ser cuestionada en un lapso de tiempo aún mayor que el que se encuentra regulado en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades, sobre impugnación de los acuerdos de las personas jurídicas con fines de lucro.

Temas desarrollados

En este Quinto Pleno Casatorio Civil se ha desarrollado un discurso argumentativo mediante las distintas instituciones jurídicas que se relacionan con dicho tema principal de la convocatoria. Partimos de lo que distingue el paso de un estado de legalidad a un estado constitucional de derecho, esto es, fundamentar la lectura e interpretación de las instituciones reguladas en los diferentes cuerpos normativos, en la Constitución y los fallos del Tribunal Constitucional, porque solo a través de una lectura con y desde la Constitución desarrollamos una interpretación coherente y defensora de los derechos fundamentales. Fue por ello que ponderamos los derechos a la asociación, así como el derecho a la libre contratación, en sus alcances constitucionales, ambos cimentados en la dignidad del ser humano.

Como siguiente punto, tratamos al sujeto de derecho, y lo consideramos “[…] un centro unitario de imputación de derechos y deberes, o más en general, de situaciones jurídicas subjetivas […]” [1]. Es a partir de esta definición que desarrollamos lo que entendemos por persona natural, y aproximándonos al tema, persona jurídica, la que puede ser definidas como “[…] asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho […]”[2]. Dentro de estas, las que tratamos en el pleno casatorio son a las personas jurídicas no lucrativas; siendo su característica la no distribución de excedentes, en caso los hubiera, por desarrollar las actividades que le son propias, como sucede en las asociaciones civiles, que tienen diversas finalidades altruistas, culturales, deportivas, sociales, etcétera; las que despliegan sus actividades a través de acuerdos adoptados por la asamblea general de estas, donde los integrantes ejercen su derecho a voto en el marco de los quórums y mayorías fijadas por ley y sus estatutos, por lo que se forma un negocio jurídico unilateral a partir de la adopción de tales acuerdos.

Es respecto de estos acuerdos que puede promoverse la pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92 del CC, a través de la cual se puede pedir la ineficacia de este negocio jurídico unilateral por quienes son señalados como legitimados en la norma antes precisada, pero dentro del plazo de 30 días de inscrito el acuerdo o de 60 días de adoptado el mismo, ambos plazos son de caducidad, transcurridos los cuales no solo implican la pérdida del derecho de impugnación, sino también la imposibilidad de alegarlo en ejercicio del derecho de acción, lo cual se produce por la negligencia del legitimado en el ejercicio y defensa de sus derechos en la asociación. El problema en la interposición de estas pretensiones se produce cuando en lugar de aplicar el artículo 92 del CC, se invoca y resuelve indistintamente la controversia según las disposiciones legales propias de la institución jurídica de la asociación o conforme a la regulación normativa del régimen general de ineficacia previsto en el Libro II de dicho cuerpo normativo, constatándose que los justiciables no establecían diferencia alguna en que se aplique tanto el artículo 92 del cuerpo normativo mencionado o lo precisado en el artículo 219 del mismo.

Seis nuevos lineamientos

Tras el desarrollo de las reflexiones y debates se establecieron seis reglas cuya aplicación es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales. Primero, “la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en el artículo 92 del CC, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma”. Queda establecido que para impugnar los acuerdos de las asociaciones civiles y no perturbar su marcha solo pueden interponerse pretensiones de ineficacia de estos a través del artículo 92 del CC, ello se ha producido a partir de una interpretación jurídica que se sustenta en los valores supremos de nuestro ordenamiento, tanto la justicia como la seguridad jurídica, que busca tutelar los derechos fundamentales de asociación y libre contratación, dado que la lectura del derecho civil se produce con y desde la Constitución, y que además, por el artículo 92, constituye una norma de aplicación especial respecto del régimen general de ineficacia regulado en el Libro II del CC.

La vía abreviada

Segundo, se estableció que “el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del CC es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil”. Así, una de las garantías de la función jurisdiccional, desarrolladas en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución es la observancia del procedimiento predeterminado por ley, lo cual no puede ser soslayado por interpretaciones que no se condicen a lo señalado precedentemente, proscribiéndose de esta manera la vulneración al debido proceso.

Tercero, se determinó que “se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del CC, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado”. Es una regla procesal, al considerarse como legitimados para impugnar el acuerdo, según el artículo 92 del CC, los asociados que asistiendo a la toma del acuerdo mostraron su oposición, consignada en el acta respectiva, así como también los asociados no concurrentes, los privados ilegítimamente del derecho a emitir su voto. La resolución del pleno también ha considerado a los asociados afectados ilegítimamente por el acuerdo. Es a partir de todos estos legitimados que podemos apreciar como signo común la falta de manifestación de voluntad, que justamente constituye el fundamento para impugnar el acuerdo de la asociación, pero dentro de los plazos establecidos en el artículo 92 del CC.

Cuarto, se especificó que “los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del CC u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 de dicho cuerpo legislativo; solo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la asociación civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación”. El ejercicio del derecho de acción de los legitimados ordinarios, antes precisados, para la interposición de pretensiones de ineficacia de los acuerdos asociativos solo se realizará en atención a los plazos regulados en ese artículo 92 del CC, esto es, de 30 días de inscrito el acuerdo o de 60 días de adoptado el mismo. La posición referida a que los acuerdos asociativos también podían ser impugnados dentro del plazo de 10 años ha sido descartada porque perturbaría la marcha asociativa y generaría la afectación del derecho fundamental de asociación, produciendo inestabilidad e inseguridad en el desarrollo de sus actividades.

Quinto, se determinó que “toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del CC, esto es: a) hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo y b) hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del mismo”. La caducidad es aquella institución jurídica a través de la cual el transcurso del tiempo, aunado a un efecto jurídico previsto en la normativa, impide el ejercicio del derecho de acción, es decir, la potestad para interponer la pretensión de impugnación. Asimismo, extingue el derecho de impugnación de acuerdos para hacerlo valer directamente. Por ello, la resolución del pleno casatorio ha establecido el respeto escrupuloso de los plazos previstos en el citado artículo 92 del CC.

Sexto, se estableció que “el juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del CC u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del CC. Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada están vencidos, ello no podrá realizarse, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme al numeral 2 del artículo 427 del Código procesal civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada”. Por la tutela de las situaciones jurídicas subjetivas y la amplitud del derecho de acción que tiene la calidad de derecho fundamental, las pretensiones propuestas en base al Libro II del CC, régimen general de ineficacia, serán susceptibles de ser reconducidas siempre y cuando estén dentro del plazo del artículo 92 del CC, de lo contrario, al carecer de uno de los requisitos para un pronunciamiento válido sobre el fondo, dichas demandas deberán ser declaradas improcedentes.

Eficacia de la interpretación jurídica

Corresponde a los jueces establecer los sentidos interpretativos de la normativa vigente en atención a las facultades que les ha brindado la Constitución y las leyes para ejercer la función jurisdiccional, por lo que la interpretación realizada por estos legitima a nuestro sistema, de allí la importancia de los plenos casatorios. Por ello, resultaba indispensable una interpretación racional y razonable que brindara una respuesta adecuada a nuestra comunidad para terminar con los pronunciamientos distintos que se apreciaban a partir de la lectura de las disposiciones normativas señaladas. Una interpretación jurídica como tal emerge de una estructura coherente de valores que defiende cada sistema, como es el caso peruano, esto es, tanto mediante la seguridad jurídica como de la justicia, pues la emisión de fallos judiciales implican valores y principios recogidos por nuestro ordenamiento legal.

Correspondía entonces, a partir de las reglas de la interpretación jurídica, como son la jerarquía, en que es de aplicación preferente la norma superior a la inferior; la temporalidad, principio en el cual la norma posterior en el tiempo prima sobre la anterior, así como el criterio de especialidad, resolver el problema interpretativo planteado. Sin embargo, conforme lo señalado, la interpretación que desarrollamos no es solo positivista y únicamente consideramos estos principios, porque sería un análisis incompleto, dado que no podemos soslayar a los valores que priman en nuestro sistema jurídico.

El Peruano

 

 

 

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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