Reglas para fijar remuneraciones en el sector público (D.U. N° 038-2019)

Foto: ANDINA
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Mediante Decreto de Urgencia N° 038-2019, publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano, se establece reglas sobre los ingresos de los servidores públicos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Los ingresos de personal del régimen del Decreto Legislativo 276, se componen de un ingreso de carácter remunerativo, que es el Monto Único Consolidado (MUC).

Y, un ingreso de carácter no remunerativo, integrados por Beneficio Extraordinario Transitorio (BET) fijo o variable, incentivos a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo de los Trabajadores (CAFAE), por condiciones especiales y situaciones específicas.

El MUC es la remuneración del servidor público, determinado mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH). El MUC se encuentra afecto a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.

La implementación se encuentra exonerada de la prohibición del reajuste o incremento de remuneraciones establecida en el artículo 6 del Decreto de Urgencia 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

El BET es el ingreso de personal del servidor público, constituido por el monto diferencial entre lo percibido por el servidor y cuyo gasto se registre en las Genéricas del Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales, y 2.3 Bienes y Servicios, según corresponda, y el MUC, sin considerar el Incentivo Único – CAFAE, el ingreso por condiciones especiales ni el ingreso por situaciones específicas.

Se entiende por percibido aquella contraprestación en dinero o concepto financiado con fondos públicos recibidos por el servidor público hasta un año antes al 10 de agosto de 2019, que se registra en las Genéricas del Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales y 2.3 Bienes y Servicios, según corresponda.

El BET no tiene carácter remunerativo y corresponde su percepción al servidor público en tanto se mantengan en la misma plaza, en principio.

El BET puede ser fijo o variable. BET fijo: Constituye el monto regular que mensualmente percibe el servidor en función a la plaza; y el BET variable: constituido por bonificaciones como Bonificación Familiar y la Bonificación Diferencial, ingresos provenientes de Centros de Producción y similares de universidades; y otros conceptos.

El Incentivo Único – CAFAE es otorgado a los servidores públicos que no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no constituye base para el cálculo de otros beneficios y no está afecto a cargas sociales.

Ingreso por condiciones especiales

El ingreso por condiciones especiales se otorga al servidor público nombrado cuando se cumple alguna circunstancia fáctica determinada y objetiva. No tiene carácter remunerativo, no constituye base de cálculo para otros beneficios. No está afecto a cargas sociales, a excepción de la compensación vacacional.

Estos son compensación vacacional y vacaciones truncas: Es la compensación económica que se otorga, asignación por cumplir 25 años y 30 años de servicios, respectivamente.

Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), subsidio por fallecimiento en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos o por fallecimiento de familiar directo de la servidora o el servidor: cónyuge, hijos o padres.

También subsidio por gastos de sepelio o servicio funerario completo y otros.

Ingreso por situaciones específicas

Son ingresos por situaciones específicas como aguinaldo por fiestas patrias, aguinaldo por navidad y bonificación por escolaridad.

Los ingresos por situaciones específicas no tienen carácter remunerativo, no constituyen base de cálculo para otros beneficios ni están afectos a cargas sociales.

Otras reglas

El monto total de los Ingresos de Personal no puede ser menor al que percibían antes del 10 de agosto del 2019, y la afectación del ingreso de los servidores públicos por concepto de carga social tampoco podrá ser menor a la de esa fecha para seguridad social en salud y pensiones.

Se encuentra prohibido el otorgamiento de cualquier otro ingreso, en forma adicional a los Ingresos de Personal, salvo aquellos que se autoricen por norma expresa con rango de ley del Gobierno Central y/o Decreto Supremo en el marco de la normatividad aplicable y, previa opinión favorable de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) y de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), respecto a la disponibilidad presupuestal.

Es decir, no se regulan los incrementos de remuneraciones por negociación colectiva señalados. Cabe recordar que El Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública contenidas en las leyes de presupuesto en la sentencia de los expedientes acumulados (Exp. N°s 0003-2013-PI/TC. 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC).

Además, en ese fallo, el TC exhortó al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva, a partir del periodo 2016-2017, decretando la vacatio sententiae de su sentencia.

Fuente: Andina


DECRETO DE URGENCIA Nº 038-2019

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES A LOS RECURSOS HUMANOS DEL SECTOR PÚBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, el Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, tiene por objeto establecer disposiciones sobre la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, como mecanismo para fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

Que, en virtud al Principio de Exclusividad de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, previsto en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1442, la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, así como para desarrollar normas sobre dicha materia, en lo que corresponda;

Que, la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2019, a consolidar en un único monto los conceptos de ingresos económicos aprobados mediante norma con rango de ley del Gobierno Central y Decreto Supremo, que perciben por igual, todo el personal administrativo del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con excepción del Incentivo Único que se otorga a través del Comité de Administración de Fondos de Asistencia y Estímulo – CAFAE; precisando que el monto único consolidado se aprueba mediante Decreto Supremo, constituye la remuneración del personal administrativo del citado Decreto Legislativo y que, el 65% del mismo queda afecto a cargas sociales y es de naturaleza pensionable;

Que, la citada Disposición Complementaria Final señala además que, cuando corresponda, el monto diferencial entre lo percibido por la servidora o el servidor y el monto único consolidado, se considera un beneficio extraordinario transitorio, previa opinión de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos y se registra en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público. Dicho monto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no constituye base para el cálculo de otros beneficios, no está afecto a cargas sociales, y corresponde su percepción en tanto la servidora o el servidor se mantengan en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276;

Que, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1442, resulta necesario dictar medidas urgentes para optimizar la adecuada gestión fiscal de los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo N° 276, para la mejor implementación de lo dispuesto en la Centésima Décima y Centésima Undécima Disposiciones Complementarias Finales de la Ley Nº 30879;

Que, asimismo, con la finalidad de contribuir a la asignación y utilización eficientes de los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, resulta necesario dictar medidas necesarias para afianzar la operatividad del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP);

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con el cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer reglas sobre los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, así como en lo dispuesto en la Centésima Décima y Centésima Undécima Disposiciones Complementarias Finales de la Ley N° 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019.

Artículo 2. Los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo N° 276

2.1 Los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, se componen de la siguiente manera:

1. Ingreso de carácter remunerativo: Es el Monto Único Consolidado (MUC), de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.

2. Ingreso de carácter no remunerativo: Son los ingresos que pueden estar integrados por los conceptos establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7 según corresponda, y que son los siguientes:

a. Beneficio Extraordinario Transitorio (BET).

b. Incentivo Único que se otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de los Trabajadores (Incentivo Único – CAFAE), regulado en el Decreto Supremo N° 006-75-PM-INAP, el literal c del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Año Fiscal 2013, que únicamente se otorga a servidoras públicas y servidores públicos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales.

c. Ingreso por condiciones especiales.

d. Ingreso por situaciones específicas.

2.2 Las reglas para la determinación de los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, son las siguientes:

1. El monto total de los Ingresos de Personal no puede ser menor al que percibían antes del 10 de agosto del 2019.

2. La afectación del ingreso de las servidoras públicas y los servidores públicos por concepto de carga social no difiere a la que correspondía antes del 10 de agosto de 2019. Por carga social se entiende a los conceptos de seguridad social en salud y pensiones a los que están afectos los Ingresos de Personal.

3. Se encuentra prohibido el otorgamiento de cualquier otro ingreso de personal, en forma adicional a los Ingresos de Personal que se detallan en el numeral 2.1 del presente artículo, salvo aquellos que se autoricen por norma expresa con rango de ley del Gobierno Central y/o Decreto Supremo en el marco de la normatividad aplicable y, previa opinión favorable de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) y de la Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), respecto a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 3. Monto Único Consolidado (MUC)

3.1 El MUC es la remuneración de la servidora pública y el servidor público del régimen del Decreto Legislativo N° 276, determinado mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH.

3.2 El MUC se encuentra afecto a cargas sociales y es de naturaleza pensionable. Cuando el MUC difiera de la suma de los conceptos remunerativos percibidos por la servidora y el servidor antes del 10 de agosto de 2019, la determinación del monto afecto a cargas sociales, se regula mediante Resolución Directoral de la DGGFRH.

3.3 La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se encuentra exonerado de la prohibición establecida en el artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

Artículo 4. Beneficio Extraordinario Transitorio (BET)

4.1 El BET es el ingreso de personal de la servidora pública y el servidor público del régimen del Decreto Legislativo N° 276, constituido por el monto diferencial entre lo percibido por la servidora y el servidor y cuyo gasto se registre en las Genéricas del Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales, y 2.3 Bienes y Servicios, según corresponda, y el MUC, sin considerar el Incentivo Único – CAFAE, el ingreso por condiciones especiales ni el ingreso por situaciones específicas.

4.2 Se entiende por percibido aquella contraprestación en dinero o concepto financiado con fondos públicos recibidos por la servidora pública y el servidor público sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, hasta un año antes al 10 de agosto de 2019, que se registra en las Genéricas del Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales y 2.3 Bienes y Servicios, según corresponda.

4.3 El BET no tiene carácter remunerativo y corresponde su percepción en tanto la servidora pública y el servidor público se mantengan en la misma plaza en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Mediante Resolución Directoral de la DGGFRH se determina el monto afecto a cargas sociales del BET, cuando la suma de los conceptos afectos a cargas sociales percibidos por la servidora y el servidor antes del 10 de agosto de 2019, sea superior al MUC.

4.4 Para su pago, el BET está registrado en el AIRHSP.

4.5 Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales quedan exonerados de las prohibiciones establecidas en el artículo 6 y numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

4.6 Para su incorporación en el BET, en el caso de contraprestaciones o conceptos financiados, cuyo gasto se registra en la Genérica del Gasto 2.3 Bienes y Servicios, las entidades del Sector Público presentan la documentación de sustento de los conceptos percibidos y financiados con cargo al presupuesto institucional, por unidad ejecutora y fuente de financiamiento, según corresponda. La documentación se incorpora en un registro provisional. La documentación es presentada por el titular de la Entidad, adjuntando los informes que determine la DGGFRH, y en el plazo que fije esta última. Para evaluar los conceptos que vienen percibiendo las servidoras y los servidores cuyo gasto se registra en la Genérica del Gasto 2.3 Bienes y Servicios, el MEF en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), según corresponda, aprueba mediante Resolución Directoral de la DGGFRH los lineamientos para definir los criterios de evaluación de su incorporación en el BET, así como el procedimiento para solicitar, recabar, analizar y determinar, la incorporación de los conceptos en el BET. Son requisitos concurrentes para la incorporación en el BET, los siguientes:

a. Haber percibido los ingresos hasta un año antes al 10 de agosto de 2019.

b. El presupuesto que sustenta el pago de dichos conceptos está previsto en el presupuesto institucional de las entidades.

4.7 El BET, según corresponda, puede ser fijo o variable.

1. BET fijo: Constituye el monto regular que mensualmente percibe la servidora y el servidor en función a la plaza. Mediante Resolución Directoral de la DGGFRH se fija dicho monto.

a. Para la determinación de su monto, es necesario contar con la siguiente información:

i. La información que remitan los titulares de los pliegos presupuestarios que sustente y permita determinar el BET, de acuerdo al cronograma que establezca la DGGFRH.

ii. La información registrada en el AIRHSP.

iii. Otra información relevante según lo requiera la DGGFRH.

b. El monto determinado puede constituir base de cálculo para la determinación de las cargas sociales, a efectos de igualar el monto de afectación del ingreso de personal que la servidora o el servidor tenía antes del 10 de agosto de 2019.

2. BET variable: Se encuentra constituido por los conceptos que se detallan a continuación:

i. Las bonificaciones que se otorgan en el marco del Decreto Legislativo N° 276, tales como Bonificación Familiar y la Bonificación Diferencial.

ii. Los ingresos provenientes de Centros de Producción y similares de universidades, de conformidad a lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.

iii. Otros conceptos determinados por la DGGFRH, a solicitud de la entidad, percibidos por la servidora y el servidor hasta un año antes al 10 de agosto de 2019 y que cuenten con financiamiento.

El otorgamiento de los conceptos a que se refieren los incisos i) y ii) del presente numeral se aprueban por resolución de las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, de la entidad del Sector Público, previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH, se determina el monto y/o base de cálculo y condiciones de cada uno de los tipos de ingresos a que se refiere el inciso i) del presente numeral.

Artículo 5. Incentivo Único – CAFAE

5.1 El Incentivo Único – CAFAE es otorgado a las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo N° 276 del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, que no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no constituye base para el cálculo de otros beneficios y no está afecto a cargas sociales. Corresponde su pago únicamente respecto a las plazas ocupadas que se encuentran registradas en el AIRHSP.

5.2 El Incentivo Único – CAFAE se consolida en el marco de lo dispuesto en la Centésima Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, bajo las siguientes reglas:

a. El monto consolidado comprende todo ingreso relacionado con el concepto de Incentivo Único, percibido por la servidora y el servidor en la Genérica del Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales, a la fecha de publicación de la Ley N° 30879.

b. Los titulares de los pliegos presupuestarios que cuenten con servidoras públicas y servidores públicos que reciban el Incentivo Único – CAFAE, remiten a la DGGFRH, de acuerdo al cronograma que establezca, la información que sustente y permita determinar el monto consolidado de este concepto.

c. En caso la entidad del Sector Público no cumpla con remitir la información señalada, la DGGFRH determina dicho concepto sobre la base de la información que se encuentre registrada en el AIRHSP.

d. Los montos y escalas del Incentivo Único – CAFAE consolidado son aprobados, por única vez, mediante Resolución Directoral de la DGGFRH, con opinión favorable de la DGPP, considerando las escalas bases aprobadas, y se registran en el AIRHSP.

e. La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

f. Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo se exceptúa a las entidades de lo dispuesto en el artículo 6 y en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019.

5.3 El otorgamiento del Incentivo Único – CAFAE se financia exclusivamente con la fuente de financiamiento recursos ordinarios de las entidades del Sector Público

Artículo 6. Ingreso por condiciones especiales

6.1 El ingreso por condiciones especiales es el ingreso de personal de la servidora pública y del servidor público nombrado del régimen del Decreto Legislativo N° 276 que se otorga cuando se cumple alguna circunstancia fáctica determinada y objetiva. No tiene carácter remunerativo, no constituye base de cálculo para otros beneficios. No está afecto a cargas sociales, a excepción de la compensación vacacional.

6.2 Son ingresos por condiciones especiales, según corresponda, los siguientes:

1. Compensación vacacional y vacaciones truncas: Es la compensación económica que se otorga:

a. A la servidora o el servidor cuando cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones.

b. Al cónyuge, hijos, padres o hermanos, en orden excluyente, cuando la servidora o el servidor fallece sin haber hecho uso de sus vacaciones.

2. Asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios: Es la compensación que se otorga por única vez cuando la servidora o el servidor cumple veinticinco (25) años de servicios.

3. Asignación por cumplir treinta (30) años de servicios. Es la compensación que se otorga por única vez cuando la servidora o el servidor cumple treinta (30) años de servicios.

4. Compensación por Tiempo de Servicios (CTS): Es el pago que se realiza al cese de la vida laboral de la servidora o el servidor por el trabajo realizado.

5. Subsidio por fallecimiento: Es el pago que se otorga por el fallecimiento de la servidora o el servidor a los deudos del mismo, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos o por fallecimiento de familiar directo de la servidora o el servidor: cónyuge, hijos o padres.

6. Subsidio por gastos de sepelio o servicio funerario completo: Es el pago que se otorga por los gastos generados por el fallecimiento de la servidora o el servidor y sus familiares directos.

7. Otros conceptos determinados por la DGGFRH, a solicitud de la entidad, que cuenten con financiamiento, que se encuentren regulados hasta un año antes al 10 de agosto de 2019, en norma con rango de Ley y Decreto Supremo.

6.3 Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH, se determina el monto y/o base de cálculo y condiciones de cada uno de los tipos de ingresos a que se refiere el numeral 6.2 del presente artículo.

6.4 Las servidoras y los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, respecto de las condiciones especiales, solo perciben, según corresponda, el ingreso previsto en el inciso 1 del numeral 6.2 del presente artículo.

Artículo 7. Ingreso por situaciones específicas

7.1 Son ingresos por situaciones específicas, según corresponda, los siguientes:

1. Aguinaldo por fiestas patrias.

2. Aguinaldo por navidad.

3. Bonificación por escolaridad.

7.2 Los ingresos por situaciones específicas no tienen carácter remunerativo, no constituyen base de cálculo para otros beneficios ni están afectos a cargas sociales.

7.3 Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos de los conceptos señalados en el numeral 7.1 que perciben las servidoras públicas y los servidores públicos. El otorgamiento en cada Año Fiscal es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH.

Artículo 8. Reglas sobre el registro de los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público

8.1 El registro en el AIRHSP es requisito indispensable para el pago de los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público.

8.2 Para el registro en el AIRHSP, se observan las siguientes reglas:

1. Bajo responsabilidad de la máxima autoridad administrativa, las entidades del Sector Público se encuentran obligadas a registrar en el AIRHSP y mantener actualizada la información sobre ingresos, con la finalidad de asegurar su financiamiento.

2. El AIRHSP es utilizado para la determinación de número de plazas o puestos, la definición de políticas de ingresos, obligaciones sociales y previsionales, y gastos correspondientes a los recursos humanos, así como fuente de información para las fases de programación, formulación, ejecución y evaluación del proceso presupuestario. Los datos que se incluyen tienen carácter confidencial y constituyen parte de los datos protegidos por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, conforme al numeral 19.3 del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1442.

3. Para el registro de los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, sobre la base de la información y documentación respectiva, la DGGFRH evalúa lo siguiente:

a. La existencia de marco normativo, que genere derechos y regule los ingresos correspondientes a los recursos humanos, conforme a lo establecido en el inciso 4 del numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1442.

b. Que se cuente con créditos presupuestarios que sustenten la implementación de la medida. La verificación de lo antes indicado se efectúa previa opinión de la DGPP.

4. Las plazas vacantes que no hayan sido cubiertas por las entidades del Sector Público dentro de los dos ejercicios presupuestales anteriores al ejercicio vigente no están consideradas en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) según corresponda, y se elimina su registro en el AIRHSP, salvo las plazas vacantes clasificadas como funcionarios públicos, empleados de confianza y de directivos superiores de libre designación o remoción, conforme a los documentos de gestión de la entidad, a la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y demás normativa sobre la materia, en tanto se implemente la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; así como las plazas reservadas en las respectivas entidades.

Artículo 9. Deber de remitir información

9.1 Para el ordenamiento de los ingresos de personal es necesario que las entidades del Sector Público, bajo responsabilidad, remitan a la DGGFRH la información que sea solicitada por ésta para realizar el análisis de las políticas en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos de las entidades del Sector Público, y los regímenes previsionales a cargo del Estado. El tratamiento de la información se sujeta a lo señalado en la Ley Nº 29733.

9.2 En el marco de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1442, la DGGFRH informa a la entidad del Sector Público para que proceda conforme a sus competencias, quedando derogados los numerales 9.2 y 9.3 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1442.

Artículo 10. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Disposiciones reglamentarias

Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, se emiten las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

Segunda. Determinación de los ingresos correspondientes a los recursos humanos

Autorízase a la DGGFRH a emitir resoluciones directorales, que determinen lo siguiente:

1. BET fijo.

2. Otros conceptos incluidos en el BET variable.

3. Monto afecto a cargas sociales correspondiente al MUC y BET.

4. Incentivo Único – CAFAE.

5. Compensación única por efecto de la reducción del ingreso neto.

6. Compensación por complemento de aporte pensionario

Tercera. Pago de los ingresos correspondientes a los recursos humanos

Los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público son pagados por la entidad del Sector Público a la cual corresponde la plaza de la servidora pública y el servidor público, a fin de garantizar la gestión adecuada de los fondos públicos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1442, salvo para el caso de Gerentes Públicos conforme al Decreto Legislativo N° 1024, Decreto Legislativo que crea el cuerpo de gerentes públicos, y las acciones de personal reguladas en el Decreto Legislativo N° 276.

Para tal efecto autorízase, de manera excepcional a los pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, y el Ministro del Sector correspondiente, a propuesta de este último.

Cuarta. Disposiciones para ordenar los efectos de la implementación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879

Para ordenar los efectos de la implementación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, se dispone lo siguiente:

1. Autorízase a las entidades públicas a efectuar los reintegros que correspondan cuando el ingreso bruto de las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 hubiera disminuido como consecuencia de la implementación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879.

2. Autorízase a la DGGFRH a establecer, mediante Resolución Directoral, durante el Año Fiscal 2020, la siguiente compensación y complemento:

a. En materia de ingresos: Se establece una compensación por efecto de la reducción del ingreso neto, que se otorga por única vez. Dicha compensación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, ni se encuentra afecta a cargas sociales. Se entrega por la entidad del Sector Público de corresponder, a las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que hubieran visto reducido su ingreso mensual neto por la implementación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 y la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia en el Diario Oficial El Peruano.

b. En materia previsional: Se establece un complemento de aporte pensionario, en los casos que por la implementación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, se hubiese visto disminuido el monto de aportación pensionable de las servidoras públicas y los servidores públicos durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 y la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia en el Diario Oficial El Peruano, de tal forma que se permita igualar los montos que regularmente aportaban antes de la implementación de dicha disposición. El complemento de aporte pensionario es transferido por la entidad del Sector Público a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), según corresponda. En este último caso, son entregados como aporte voluntario con fin previsional.

3. A partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, para el cálculo de las pensiones de las servidoras públicas y los servidores públicos deben considerarse durante el periodo entre el 10 de agosto de 2019 hasta la vigencia del presente Decreto de Urgencia, los ingresos de personal de naturaleza pensionables o asegurables que regularmente percibían con anterioridad al 10 de agosto de 2019.

4. Autorízase a las entidades del Sector Público que hubieren otorgado pensión en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 hasta la vigencia del presente Decreto de Urgencia, a recalcular el monto de la pensión en aquellos casos que se hubiere visto afectada con la implementación de la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, y a emitir una nueva resolución administrativa, debiendo considerarse como ingresos de personal de naturaleza pensionables o asegurables los ingresos que regularmente percibían las servidoras públicas y los servidores públicos, con anterioridad al 10 de agosto de 2019, la que incluye el pago de devengados e intereses.

5. Para los casos de las servidoras públicas y los servidores públicos afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que accedieron a una prestación otorgada en dicho sistema, en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 a la fecha anterior a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, las entidades del Sector Público para las cuales prestaron servicios entregan el complemento de aporte pensionario, en calidad de aporte voluntario con fin previsional, a las AFP en los que las servidoras públicas y los servidores públicos se encuentren afiliados, de conformidad con las normas establecidas para el SPP.

6. Para la implementación de lo dispuesto en los numerales 1 y 2, las entidades públicas respectivas quedan exoneradas de lo dispuesto en el artículo 6 y en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019.

7. La implementación de lo dispuesto en la presente disposición, se financia en los años fiscales 2019 y 2020, con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las respectivas entidades y, en caso corresponda, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Quinta. Estandarización del Incentivo Único – CAFAE

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de lo establecido en la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879.

En el marco del proceso de estandarización del Incentivo Único – CAFAE, autorízase al MEF a establecer, durante el Año Fiscal 2020, el nuevo monto de la Escala Base del Incentivo Único – CAFAE, mediante Decreto Supremo, a propuesta de la DGGFRH del MEF en coordinación con la DGPP, así como a dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias. Para cuyo efecto, las entidades públicas quedan exoneradas de lo establecido en el artículo 6 y en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019; y en el literal a.5 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

La implementación de lo dispuesto en la presente disposición, se financia en el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las respectivas entidades y, en caso corresponda, con cargo a los recursos a los que hace referencia el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Sexta. Consolidación del Incentivo Único – CAFAE

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, lo establecido por la Centésima Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879.

Autorízase a los Gobiernos Regionales, que cuentan con recursos en la específica del gasto 2.1. 1 9. 3 98 Otros Gastos de Personal, 2.2. 1 1. 2 98 Otros Gastos en Pensiones, 2.3. 2 8. 1 99 Otros Gastos C.A.S. y 2.3.2 7. 5 99 Otros Gastos, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático con cargo a dichas específicas del gasto para financiar lo dispuesto en numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley N° 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas. Para tal fin, excepcionalmente y por única vez, durante el 2019 se exonera a los Pliegos de los Gobiernos Regionales de lo dispuesto en el numeral 8.6 del artículo 8 de la Ley N° 30970, Ley que aprueba diversas medidas presupuestarias para coadyuvar a la calidad y la ejecución del gasto público y dicta otras medidas, así como de lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N°1440.

Los Gobiernos Regionales son responsables del uso de los recursos y de la correcta implementación de lo dispuesto en párrafo precedente. Dichas modificaciones no constituyen sustento legal, ni convalidan o regularizan los actos o acciones que hayan realizado los Gobiernos Regionales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, con inobservancia de los requisitos esenciales y formalidades impuestas por las normas legales para el pago de los conceptos.

Sétima. Ingresos por gestión de centros de producción

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020, lo establecido por la Septuagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879.

Para dicho efecto, mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH, se define los ingresos de personal que puedan ser otorgadas con cargo a los recursos generados por los centros de producción y similares, los mismos que no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no están afectos a cargas sociales, y están registrados en el AIRHSP.

Para la implementación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente disposición las universidades públicas quedan exoneradas de lo dispuesto en los artículos 6 y del numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019.

Octava. Financiamiento

Los conceptos regulados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Decreto de Urgencia solo se afecta a la Genérica de Gasto 2.1 Personal y Obligaciones Sociales, y se financian con cargo a los presupuestos institucionales de las respectivas entidades públicas, sin demandar recursos al Tesoro Público.

Para la implementación de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, autorízase a las entidades públicas a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exoneradas de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de Ley N° 30879 y del numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, previa opinión de la DGPP respecto al financiamiento, con informe favorable de la DGGFRH.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Reglas transitorias de percepción de los Ingresos de Personal de las servidoras públicas y los servidores públicos del régimen del Decreto Legislativo N° 276

Mientras no se emitan las Resoluciones Directorales establecidas en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia las entidades del Sector Público continúan procesando el pago de planillas a favor de las servidoras públicas y los servidores públicos, así como calculando las cargas sociales respectivas, considerando los ingresos que percibían antes del 10 de agosto del 2019, de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.

De manera excepcional, en el caso de aquellas servidoras públicas y los servidores públicos cuyos ingresos no comprendan el BET, las servidoras y los servidores siguen percibiendo el MUC determinado en el Decreto Supremo que implementó la Centésima Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879.

Segunda. Progresividad del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público

En tanto se implemente el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público, los procesos de la gestión fiscal de los recursos humanos son implementados a través del AIRHSP, cuya implementación para gobiernos locales es progresiva, conforme lo determine la DGGFRH, mediante Resolución Directoral.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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