SUMILLA:
La Reivindicación Importa la Restitución del Bien a su Propietario.- En atención a ello, para su procedencia debe existir siempre un examen sobre el derecho de propiedad del accionante, dado que la acción reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la cual recae. Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su propietario.
Artículos 923 y 927 del Código Civil.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a lo normado por el artículo 923 del Código Civil, debe indicarse que: “La propiedad es el poder que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”; a su vez, el artículo 927 del acotado Código prescribe que: “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción”.
QUINTO.- Que, esta Corte Suprema, en reiteradas y uniforme jurisprudencia, como la recaída en la Casación número 3436-2000/Lambayeque, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, así como en la Casación número 729-2006/Lima, expedida por esta Sala Civil Permanente, ha señalado que si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) Que, se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que, el demandado posea la cosa de manera ilegitima o sin derecho a poseer; y, c) Que, se identifique el bien materia de restitución.