Reposición por despido incausado y otros (Casación Laboral Nº 13137-2017 LA LIBERTAD)

Juez Víctor Malca Guaylupo
Juez Víctor Malca Guaylupo
Juez Víctor Malca Guaylupo

SUMILLA: El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; el segundo, vendría a ser las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tienen naturaleza retributiva.

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

 

VISTA; la causa número trece mil ciento treinta y siete, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO:

 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sodexo Perú S.A.C., mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos doce; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Taylor Yerson Rojas Vásquez, sobre reposición por despido incausado y otros.

 

CAUSAL DEL RECURSO:

 

Por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas noventa y tres a noventa y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión planteada

Se aprecia en la demanda que corre en fojas sesenta a setenta y cuatro, subsanada a fojas ochenta y cinco, que el accionante solicita como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos modales, se declare la nulidad de su despido incausado, y en consecuencia se disponga la reposición en el mismo puesto que venía desempeñando, como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuantificado como remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, reintegro de horas extras, gratificaciones  vacaciones y reintegro de beneficios sociales, más intereses legales, costos y costas del proceso.

 

Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

La Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, y ordenó que la entidad demandada cumpla con reponer al trabajador en su puesto de trabajo u otro similar al que venía ejerciendo antes del despido; cumpla además con pagar a favor del actor, la suma de setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro con 20/100 soles (s/.72,474.20), por pago de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), reintegro de horas extras, domingos y feriados laborados, reintegro de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones; más intereses legales y costas, que se liquidarán en ejecución de sentencia tras considerar que: a) al verificarse que la demandada no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de existencia, forma y de fondo de la contratación modal desde el inicio de la relación laboral la contratación laboral del demandante se encuentra desnaturalizada, entonces, el contrato de trabajo es a plazo indeterminado, desde el inicio de la relación laboral del demandante,  b) en el caso bajo análisis se verifica que los hechos expresados por el demandante se ajustan a la figura del despido incausado donde ha dejado de percibir sus remuneraciones y demás derechos laborales  por lo que debe considerarse las Remuneraciones mensuales, Gratificaciones Legales y Compensación por tiempo de servicios por el periodo uno de marzo de dos mil catorce al treinta de octubre de dos mil quince, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se calcule el lucro cesante.

 

Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada dichos extremos con similares fundamentos a los expuestos por la primera instancia.

 

Tercero: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

 

Cuarto: Respecto a la infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, que establece:

“Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”

 

Quinto: La indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor por responsabilidad contractual deriva de un despido incausado. En dicho contexto, resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra

prevista en los artículos 1321° a 1332° del Código Civil dentro del Título IX del Libro VI sobre «Inejecución de Obligaciones», constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

 

Sexto: En lo que corresponde a la infracción del artículo 1332º del Código Civil tenemos que tal norma hace alusión al daño que no puede ser probado en su monto preciso, por lo que, al respecto corresponde evaluar el monto otorgado  en las instancias de mérito.

 

Sétimo: Cabe precisar que los presupuestos del daño contractual y extracontractual son comunes: antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución; así la antijuricidad, es el hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres, vale decir la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico; el daño podemos conceptualizarlo como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos patrimoniales y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida originan supuestos de daños extra patrimoniales, por tratarse de intereses protegidos reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.

 

En cuanto a la relación de causalidad, podemos decir que debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existiría responsabilidad civil y no nacería la obligación legal de indemnizar. Finalmente, en lo relativo a los factores de atribución estos pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, los cuales tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual. Elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento.

 

Pronunciamiento sobre el caso concreto

Octavo: En el presente caso ambas instancias han determinado que corresponde la reposición del acto por haberse configurado un despido incausado, Por lo que el accionar de la demandada se puede tipificar como antijurídica conforme a la sentencia de reposición antes mencionada, ocasionando con ello al accionante un grave perjuicio económico, encontrándose por lo tanto la entidad demandada en la obligación de indemnizarlo por los daños materiales ocasionados. Sin embargo, en relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ordenó el pago de las remuneraciones devengadas y demás beneficios sociales dejados de percibir durante el tiempo que duró el despido enmarcado dentro del concepto de lucro cesante.

 

Noveno: En atención al lucro cesante, corresponde señalar que esta es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una utilidad económica o ganancia legitima por parte de la víctima como consecuencia del daño y que se habría dado de no haber sucedido el evento dañoso. Significa ello que el lucro cesante se configura como una pérdida de una perspectiva cierta de un beneficio. En tal medida para que pueda darse el lucro cesante deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que existe y puede ser probado en relación directa con el daño causado y b) su monto pueda ser determinado.

 

Décimo: Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 1450-2001-AA/TC del once de setiembre de dos mil dos en el fundamento uno, inciso c) expresa lo siguiente: “…c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales”. Por lo que, sólo le asiste al trabajador el reclamar la indemnización, más no las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Décimo Primero: En tal sentido, si bien es cierto que, el despido ilegal efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose éste como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, de ninguna forma puede asimilarse ello a las remuneraciones, beneficios sociales devengados, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

 

Décimo Segundo: En virtud de lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito a fin de determinar el cálculo del lucro cesante consideraron las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir; sin embargo, éstos tienen naturaleza jurídica distinta. En efecto, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones y beneficios sociales que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo que tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica, cuyo resarcimiento y quantum no corresponde otorgarse en el presente caso, puesto que la Corte Suprema de la República, ha desestimado el pago de remuneraciones devengadas provenientes de los procesos sobre despidos incausados y fraudulentos de acuerdo con el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, únicamente procede ordenar dicho pago cuando se trate de un despido nulo regulado en el artículo 29° del mencionado cuerpo normativo.

 

Décimo Tercero: En consecuencia, esta Sala Suprema considera que debe resarcirse el daño sufrido y proceda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, producto de la responsabilidad contractual de la demandada; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil el quantum señalado en la Sentencia de primera instancia por concepto de lucro cesante debe ser modificado fijándose en cuarenta y ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/ 48,000.00).

 

Décimo Cuarto: Al configurarse la infracción normativa denunciada en virtud a los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, la causal invocada deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sodexo Perú S.A.C., mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y dos; en consecuencia,  CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve;  en el extremo que ordenó el pago de setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro con 20/100 soles (s/.72,474.20) por lucro cesante; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas  doscientos noventa y dos a trescientos doce, que declaró fundada en parte la demanda y MODIFICARON el monto total a otorgar a favor del actor por indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante fijándose en cuarenta y ocho mil con 00/100 soles (S/ 48,000.00) con lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Taylor Yerson Rojas Vásquez, sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.

CALDERON PUERTAS

UBILLUS FORTINI

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO                                     

ATO ALVARADO

 

Crb/Eeh

 

EL SECRETARIO DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Calderón Puertas, fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copias certificadas del referido voto a la presente resolución.

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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