Por: Víctor Zavala, Gerente Legal de la Cámara de Comercio de Lima
Las empresas y contribuyentes deben tener en cuenta las siguientes resoluciones con respecto al impuesto predial, vehicular y de alcabala.
Como se sabe, los tributos que pueden cobrar las municipalidades están regulados por el D. Leg. 776 – Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado por DS 156- 2004-EF del 15 de noviembre de 2004.
El Tribunal Fiscal, última instancia administrativa en materia tributaria, ha emitido en los últimos años diversas resoluciones de observancia obligatoria sobre la correcta aplicación de los tributos municipales, que a continuación puntualizamos, y que deben de tener en cuenta las empresas y los contribuyentes en general.
En cada caso se expone una sumilla y la Resolución del Tribunal Fiscal que la sustenta.
Impuesto predial
Pensionistas/copropietarios.- El descuento de 50 UIT en el valor del predio, para el pago del impuesto predial de los pensionistas, no solo es aplicable a los propietarios exclusivos de la totalidad del inmueble, sino también a los pensionistas copropietarios del inmueble (RTF 00345-3-1999).
Beneficios de pensionistas.- La reducción de la base imponible (50 UIT) del valor del predio del pensionista no requiere resolución municipal que lo acepte, por cuanto la resolución administrativa municipal tiene efecto declarativo y no constitutivo de derechos (RTF 01779-7-2018).
Sujetos del impuesto.- La obligación de pagar el impuesto predial corresponde al propietario y no al usufructuario del inmueble (RTF 00090-1-2004).
Poseedores del predio.- Los poseedores son sujetos pasivos del impuesto predial cuando la existencia del propietario no puede ser determinada (RTF 09472-7-2007).
Venta futura.- En caso de compraventa de bien futuro, se adquiere la calidad de sujeto obligado del impuesto predial, cuando el predio llega a tener existencia (RTF 04224- 7-2019).
Declaración jurada.- La declaración mecanizada, al ser preparada con la información que es declarada en un primer momento por los contratantes, no puede ser equiparada a una determinación de oficio, estando sujeta a fiscalización (RTF 03644-5-2002).
Entidades religiosas.- La Iglesia Católica y las comunidades religiosas gozan de inafectación del impuesto predial, sin importar el uso o destino de los bienes (RTF 015558- 3-2002).
Predios arrendados a entidades religiosas.- Están gravados con el impuesto predial a cargo del propietario del predio arrendado (RTF 00916-5-2010).
Predio de comunidades arrendado.- Si el predio de una comunidad campesina o nativa es cedido a una empresa, esta última no goza de inafectación del impuesto (RTF 1556-2-2013).
Predio de universidades y centros educativos.- Es necesario que las actividades educativas o culturales se estén llevando a cabo en los predios sobre los cuales se solicita la inafectación del impuesto predial (RTF 02512-7-2011).
Autorización del Minedu.- No es aplicable la inafectación del impuesto predial, cuando no se cuenta con autorización del Ministerio de Educación para funcionar como centro educativo (RTF 4167-7-2018).
Actividades complementarias a la enseñanza.- Si en el predio se realizan actividades complementarias a la enseñanza, también alcanza la inafectación del impuesto predial conforme al numeral h) del Art. 17 de la ley (RTF 04242-11-2014).
Alquiler de predios de universidades.- En el caso de predios de universidades, estos deben ser destinados a los fines de educación y cultura, no pueden generar ingresos procedentes de su explotación, por ejemplo por alquiler (RTF 05710-1- 2013).
Predios de sindicatos.- El uso parcial con fines lucrativos de inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, no impide la inafectación del impuesto predial, conforme al Art. 17 de la ley (RTF 09229-5-2009).
Patrimonio cultural de la Nación.- Para la inafectación del impuesto predial deben estar dedicados a casa habitación o a sedes institucionales sin fines de lucro (RTF 00101-2-2007).
Predio único de pensionistas.- El beneficio de deducción de 50 UIT es aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de predio único en todo el territorio nacional (RTF 05811-7-2011).
Beneficio del pensionista.- La deducción de 50 UIT de la base imponible del predio del pensionista no rige desde la fecha de la solicitud a la municipalidad, sino desde que el contribuyente cumple con los requisitos de ley (RTF 01779-7-2018).
Certificado Sunarp.- Para gozar del beneficio (reducción de 50 UIT) no es requisito que el pensionista presente el certificado positivo de propiedad emitido por la SUNARP (RTF 03429-7-2017).
Persona adulta mayor.- Tiene derecho a rebajar 50 UIT de la base imponible, para efectos del pago del impuesto predial a partir del año 2017 conforme a la Ley 30490 (RTF 5045- 7-2018).
Base presunta.- La Ley de Tributación Municipal y el Código Tributario no han previsto procedimiento alguno para determinar la obligación tributaria del impuesto predial sobre base presunta (RTF 12975-7-2018).
Controversia entre municipalidades.- No es competencia del Tribunal Fiscal definir un conflicto jurisdiccional relativo a la ubicación del predio del contribuyente, para efectos del pago del impuesto a la municipalidad que corresponda (RTF 7220-7-2008).
Impuesto vehicular
Sujeto del impuesto.- La condición de sujeto obligado al pago del impuesto al patrimonio vehicular, se configura a quien es propietario del vehículo al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto (RTF 5369-7-2018).
Comprador del vehículo.- Está obligado al pago del impuesto vehicular a partir del 1 de enero del año siguiente a la compra (RTF 11059-7-2017).
Municipalidad provincial.- La administración del impuesto vehicular corresponde a la municipalidad provincial, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo (RTF 15725- 7-2014).
Base imponible.- La base imponible del impuesto vehicular está constituida por el valor de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, lo que en ningún caso puede ser menor a la tabla del valor referencial que anualmente publica el MEF (RTF 1445-11-2015).
Asociación con fines religiosos.- Cuando son no lucrativos, califica como entidad religiosa para gozar de la inafectación del impuesto vehicular (RTF 781-5- 2000).
Vehículos para ser revendidos.- Los vehículos de personas jurídicas, que según sus libros y registros contables no califican como activo fijo, no están afectos al impuesto vehicular (RTF 16803-7-2013).
Transporte turístico.- Los vehículos de transporte turístico y de transporte de personal, al no prestar servicio público de transporte, están afectos al pago del impuesto vehicular (RTF 1318-7-2010)
Robo de vehículos.- No extingue la obligación tributaria de pagar el impuesto vehicular (RTF 4230-3-2004).
Impuesto de alcabala
Arrendamiento financiero.- La sola celebración del contrato de arrendamiento financiero, no acredita la transferencia del inmueble, que únicamente ocurrirá una vez ejercitada la opción de compra estipulada en el contrato (RTF 00624- 1-2009).
Promesa de venta.- El contrato de promesa de venta no constituye un contrato de venta definitivo, por lo que la transferencia del inmueble se produce con la suscripción de la minuta respectiva (RTF 7512-7- 2009).
Municipalidad acreedora.- La municipalidad acreedora del impuesto de alcabala es la municipalidad provincial si no tiene constituidos fondos de inversión municipal (RTF 10032-7-2009).
Promotor del centro educativo.- La inafectación de impuestos en favor de los centros educativos, recae automáticamente en el promotor del centro educativo (RTF 9260-7-2015).
Fuente: La Cámara (CCL)