Responsabilidad del empleador en la Seguridad y Salud en el Trabajo

«Responsabilidad del empleador en la Seguridad y Salud en el Trabajo»

Por JOSÉ M. ANGULO JUGO
Abogado (LLB, LLM) experto en derecho internacional y comparado del trabajo. Magíster (LLM) en derecho internacional del trabajo por la Universidad van Tilburg, Holanda. Con cursos avanzados de especialización en derecho del trabajo y relaciones laborales en la Katholieke Universiteit Leuven, Bélgica, en el HQ de la OIT, Suiza.

La responsabilidad del empleador frente a sus obligaciones en temas de seguridad y salud en el centro de trabajo se puede hilar directamente con el concepto de trabajo decente, que a su vez busca asegurar que el trabajo se realice en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana para todos los trabajadores [1].

Es importante tener en cuenta que la consecución del trabajo decente, visto como una meta, no solo depende de las políticas de Estado, sino también de la internalización de los empleadores de la importancia que significa otorgar adecuadas condiciones de empleo a su personal, partiendo como mínimo de los principios y derechos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral, apuntando a su permanente mejora.

Siendo así, el mantenimiento de condiciones de trabajo seguras es una clara manifestación del trabajo decente. En otras palabras, podríamos señalar que trabajo decente es un trabajo seguro. La garantía de un ambiente de trabajo seguro debe ser entendida por el empleador como una inversión, pues permite a los trabajadores concentrarse en sus labores y, a la larga, ser más productivos. En línea con lo anterior, el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 [2], dispone en su artículo 16 que debe exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, equipo, operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y salud de los trabajadores.

Lo mismo se dispone respecto a los agentes químicos, físicos y biológicos que estén bajo el control de los empleadores. En nuestro país, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), Ley N° 29783 con su reglamento, no es ajena al deber de prevención, pues establece en su título preliminar que el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que sin tener vínculo laboral prestan servicios o se encuentran en el ámbito del centro de labores. Asimismo, el empleador [3] está obligado a aplicar las siguientes medidas de prevención y protección en el marco de un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo:

a) Eliminación de los peligros y riesgos, tratando de combatir y controlar los riesgos en su origen, medio de transmisión, y privilegiando el control colectivo al individual.

b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas.

c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control.

d) Programar la sustitución progresiva de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador.

e) Facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose de que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.

De esta manera, nos encontramos en un deber y obligación del empleador, por lo que en caso de incumplimiento este deberá responder frente al trabajador o sus derechohabientes por inejecución de obligaciones, de acuerdo con el artículo 1321 del Código Civil que establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”.

Así, cuando nos encontremos en un escenario de accidente de trabajo, lo primero que se deberá revisar es el cumplimiento del deber de prevención en su totalidad del empleador, pues un cumplimiento parcial o tardío implicaría una posible culpa leve, inexcusable o inclusive dolo en el cumplimiento de la obligación de prevenir y velar por la seguridad del trabajador.

En el caso de que exista incumplimiento, el trabajador podrá requerir la indemnización por daños y perjuicios correspondiente, deberá judicializar su petitorio y fundamentar su posición, tanto respecto de la existencia del daño o lesión como de cuál sería la atribución de la empresa, junto con el hecho generador del mismo y el incumplimiento de la o las normas u obligaciones correspondientes y, lo más importante, su relación con el daño.


[1] Fuente: Organización Internacional del Trabajo. Perú: Propuesta Nacional de Trabajo Decente. 2004- 2006. Informe preliminar. Oficina Subregional de la OIT para los países andinos. Lima. 18 de diciembre del 2003.

[2] Convenio no ratificado por nuestro país, por lo que posee carácter de recomendación.

[3] La LSST, en su artículo 27, señala que el empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral para que se logren y mantengan las competencias establecidas.

Fuente: Jurídica

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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