Responsabilidad solidaria entre empresas

César Puntriano Rosas

Por: Cesar Puntriano (Abogado Laboralista) 

Un tema legal que se toca en distintos ámbitos laborales es el de la responsabilidad solidaria (compartida) entre las empresas que conforman un mismo grupo empresarial. En particular cuando los trabajadores que laboran en una de las empresas del grupo consideran que su empleador les adeuda algún beneficio laboral y este no cuenta con patrimonio para honrarlas. Hemos visto de cerca fluir este argumento en algunas liquidaciones de empresas por ejemplo.

En términos sencillos, se entiende por grupo empresarial a aquel conglomerado de organizaciones jurídicamente independientes que cuentan con dirección unitaria. La finalidad del agrupamiento es obtener el mejor rendimiento empresarial. Nuestra legislación laboral no regula los efectos de los grupos empresariales en las relaciones laborales del personal que trabaja en las empresas que forman parte de él, por lo que el análisis queda a criterio de la jurisprudencia.

Lo propio, y así lo recoge la Corte Suprema en distintos pronunciamientos, es que cada empresa conformante de un grupo empresarial responda por sus deudas. La solidaridad opera si se demuestra el fraude. En efecto, en la Casación N° 951-2005-Lima se atribuyó responsabilidad solidaria a dos empresas basándose en la circulación de trabajadores entre las mismas, laborando de manera subordinada. No bastaba que la primera fuera accionista mayoritaria de la segunda.

En la Casación Laboral N° 328-2012 Lima se señaló que la condena al pago solidario opera si se comprueba la existencia de fraude en la contratación de los trabajadores con el ánimo de eludir obligaciones laborales, no siendo suficiente que exista un grupo empresarial. Asimismo, en la Casación N° 10759-2014-Lima, el supremo tribunal imputó solidaridad en el pago de beneficios laborales a empresas de un mismo grupo empresarial en razón a que todas se beneficiaron con los servicios del extrabajador, no por el solo hecho de pertenecer a un grupo. Lo mismo se ha resuelto en la Casación N° 4871-2015-Lima.

La Corte Suprema interpreta con propiedad lo acordado por los jueces superiores el 2008 en un pleno jurisdiccional no vinculante, el cual dispuso que existía solidaridad en las obligaciones laborales no solo al configurarse los supuestos contenidos en el artículo 1183 del Código Civil (acuerdo o mandato legal) sino, además, “en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores.” Una correcta postura al respecto, siguiendo la línea de la Corte Suprema, consiste en que la solidaridad opera en los grupos empresariales si se evidencia en el proceso judicial que las empresas han actuado de manera fraudulenta, para perjudicar al trabajador. Es necesario que quien alega el fraude, normalmente el ex trabajador demandante en un juicio laboral, lo pruebe.

Es así que, el mero hecho de conformar un supuesto grupo empresarial no conlleva a una solidaridad automática, pues respetando el principio de personalidad jurídica, cada empresa responde por sus actos. No nos dejemos sorprender.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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