i. Desde el punto de vista formal se determinó que la nueva prueba presentada por el demandante se obtuvo con posterioridad a las fechas de emisión de las sentencias de instancia que lo condenaron.
ii. Desde el punto de vista sustancial se aprecia que debido a que la justicia en la vía civil-familiar anuló y dejó sin efecto la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, los actos posteriores a ella, tales como las resoluciones que requieren el pago de los devengados bajo apercibimiento e incluso la resolución que remite copias certificadas al Ministerio Púbico por el delito de omisión de asistencia familiar, carecen de efectos jurídicos.
Decimotercero. En el caso de autos, se aprecia que se condenó al recurrente por el delito de omisión de asistencia familiar (previsto en el artículo 149 del Código Penal) a la pena de un año y seis meses de privación de libertad suspendida por el mismo plazo, condena que fue confirmada por la sentencia de vista expedido por la tercera sala penal de la corte superior de Lima de fecha quince de mayo del dos mil dieciocho, en razón de haber incumplido con los requerimientos dispuestos por el Juzgado de Familia de cumplir con el pago de pensiones alimenticias devengadas en el proceso de alimentos, practicadas previa liquidación a favor de la agraviada y sus dos hijos, pese a estar debidamente notificado (véase de fojas 42 a 45). Ello obligó al Juzgado a que, por Resolución número 60, del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (foja 47), se resolviera remitir copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la fiscal provincial penal de turno, a fin de que procediera a formular la denuncia penal por el delito de omisión de asistencia familiar.
Decimocuarto. Sin embargo, paralelamente al proceso penal tramitado en su contra por el cual fue sentenciado, el recurrente Alvarado García, mediante escrito del trece de diciembre de dos mil diecisiete, planteó al Juzgado de Familia la nulidad de la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, que requirió el pago de los alimentos devengados con el apercibimiento de ley, pedido que fue declarado improcedente en primera instancia por el Juzgado mediante la resolución del cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Ante esta denegatoria, ejerciendo su derecho a la pluralidad de instancias, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y elevado a la Primera Sala Especializada de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante la resolución de vista N° 04, del diez de septiembre de dos mil dieciocho (foja 268 del cuaderno de debate) declaró improcedente su pedido de nulidad y, reformándola, de oficio, declaró nula la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, que aprobó la liquidación de pensiones y devengados; y ordenó que la jueza de dicha causa emitiera una nueva resolución.
Decimoquinto. En virtud de la resolución de vista favorable que obtuvo por el cual se anuló de oficio tanto la liquidación de alimentos como el requerimiento dispuesto por el juzgado de familia en la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, con lo que justifico su pretensión de revisión como nueva prueba. Ahora corresponde analizar la pertinencia de dicha prueba adjuntada por el demandante, para verificar si en efecto tiene la calidad de prueba nueva, propiamente. Al respecto, resulta evidente que en el caso de autos, al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia (del siete de febrero de dos mil dieciocho) y ratificada con la sentencia de vista (del quince de mayo de dos mil dieciocho), aún no se había emitido la nueva decisión del fuero civil que anulaba la liquidación de los alimentos devengados practicados, así como el subsecuente mandato de requerimiento con el apercibimiento dispuesto del pago de estos. Precisando que dicha resolución anulatoria la obtuvo recién el diez de septiembre de dos mil dieciocho, esto es, cuatro meses después de la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, desde el punto de vista formal, el demandante no tenia, ni pudo presentar dicho nuevo medio de prueba (resolución judicial) a las instancias de juzgamiento en su debida oportunidad por cuanto esta decisión la obtuvo en fecha posterior de la condena impuesta, lo cual lo habilita a pedir la revisión de la misma.