Riesgos penales en el trabajo

ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES
Magíster en Derecho Penal PUCP. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

FRANCISCO ÁLVAREZ DÁVILA
Magíster en Derecho Penal PUCP. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.

Al igual que en año 2011, cuando se promulgó la nueva legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, en este año el tema vuelve a cobrar importancia, a partir de una serie de cambios en el ámbito laboral y penal. Esto ha generado diversas reacciones, en especial en lo penal, con la modificación del artículo 168-A.

Es importante considerar que esta disposición ha tenido tres momentos importantes. Primero, mediante la Ley N° 29783, el Gobierno promulgó la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en su cuarta disposición complementaria modificatoria incorporó el artículo 168-A al Código Penal, a fin de establecer responsabilidades a los funcionarios de las empresas que legalmente obligados no cumplían con las normas de seguridad y salud en el trabajo (SST). Esta constaba de dos párrafos: el primero aludía a un delito de peligro que se configuraba con la sola puesta en peligro la vida de los trabajadores al infringir las normas de SST. El segundo, a un delito de resultado, esto es, requería que se produjera una lesión efectiva a los bienes jurídicos, vida, salud o integridad física como consecuencia de una inobservancia o infracción de las normas de SST.

El segundo momento de la tipificación penal se produjo con la emisión de la Ley N° 30233, que modificó el artículo 168-A del Código Penal. Esta puso como gran barrera la notificación previa como requisito de procedibilidad. Esto es, para activar la respuesta penal al empleador por la infracción de normas de SST, el legislador establecía que, previamente, la autoridad administrativa competente (Sunafil) debía haber constatado una infracción imputable al empleador; si, luego de constatada esta infracción, el empleador volvía a cometer la misma infracción, recién era posible imputar el delito tipificado en el artículo 168-A. Era evidente que, al incorporar la notificación previa, se desprotegió al trabajador, lo que conllevó a un imposible castigo de estas conductas. Asimismo, se agregaron otras cláusulas polémicas que limitaban aún más la aplicación del tipo penal: I) el incumplimiento de normas de SST debía ser deliberado; II) la puesta en peligro a la vida del trabajador debía ser inminente (rayando con la lesión o la muerte del trabajador); y, III) la exclusión de la responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo era imputable al trabajador.

Accidentes y responsabilidades

Mediante el D. U. Nº 044-2019, se establecieron “medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores”, que, en su primera disposición complementaria modificatoria, se modificó, una vez más, el artículo 168-A del Código Penal. Esta norma, aunque sigue manteniendo el término “el que deliberadamente”, suprimió la gran barrera que hacía inviable la subsunción del hecho en la norma penal: la notificación previa. Si bien, también se suprimió el tercer párrafo de la citada norma que aludía a la autopuesta en peligro de los trabajadores, no se puede dejar de reconocer que objetivamente no toda muerte o lesión de los trabajadores le es imputable a los empleadores. Es trabajo de la academia y de los jueces establecer los criterios para determinar cuáles son los supuestos en los que es posible que un accidente de trabajo sea de responsabilidad del empleador o del trabajador, teniendo en consideración que las obligaciones del empleador en materia de SST no solo están relacionadas con la entrega de los medios de protección materiales e inmateriales, sino también a su fiscalización de su uso o de su implementación, así lo ha dispuesto la propia normativa especializada.

Es claro, en consecuencia, que el tipo penal está enfocado en la afectación de la vida, el cuerpo y la salud del trabajador. El artículo 168-A del CP así lo entiende: es un tipo de omisión, implica la violación de posición de garante y de resultado. En efecto, por un lado, tenemos la omisión del cumplimiento de las normas de seguridad y por otro está el resultado (lesión o muerte del trabajador). Es una omisión que da lugar a un peligro concreto para la vida, el cuerpo y la salud del trabajador, así, es una conducta omisiva de peligro concreto. No es correcto, por tanto, cuando se señala que todo incumplimiento a las normas de SST trae responsabilidad penal. Incumplimientos formales como, por ejemplo, la falta de entrega del reglamento en SST serán infracciones formales que motivarán la imposición de las multas correspondientes por parte de Sunafil. La respuesta penal, insistimos, se produce cuando el incumplimiento de normas en SST pone en peligro inminente la vida, salud e integridad física de los trabajadores.

Junto a los cambios en el ámbito penal, también están las modificaciones promovidos por Sunafil y la autoridad de Trabajo, así como una nueva política informativa en materia de inspección y el crecimiento de las fiscalizaciones para proteger la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Así tenemos que en materia de inspección se modificó la norma (reglamento de la Ley General de Inspección al Trabajo) que antes solo permitía programar una inspección en materia de SST, cuando la realidad demostraba que los incumplimientos cada vez eran más frecuentes, sumado a la escasa capacidad y protección que recibe el trabajador para formalizar una denuncia en esta materia. Otro cambio acertado fue introducir la capacidad del inspector para ordenar el cierre temporal de una unidad económica por la inobservancia de la normativa en SST, ello junto a las facultades ya implementadas anteriormente de poder paralizar o de prohibir la realización de trabajos.

No debe olvidarse que el trabajo de la Sunafil es importante con vista a detectar los fallos al sistema de SST, que mediante la imposición de multas, frente a determinadas infracciones formales y materiales, busca desincentivar una política de desprotección a los trabajadores. Distinto será en el caso de que la autoridad administrativa, además de haber detectado infracciones a la normativa en SST, establece que puede existir un peligro inminente a la vida, salud o integridad física a los trabajadores, en cuyo caso se deberán remitir los actuados por el inspector de la Sunafil a la fiscalía provincial penal de turno. En esta línea de ideas propondríamos dos cambios importantes: I) la actuación conjunta e inmediata de la Sunafil y la Policía Nacional del Perú o fiscalía en casos de muerte o lesiones graves de los trabajadores (la actual normativa sugiere que la Sunafil informa de los resultados de su actuación a los órganos de persecución penal); y, II) la creación de fiscalías especializadas en SST. Las estadísticas revelan el crecimiento de los accidentes de trabajo con resultados graves como muerte o lesiones, lo que hace necesaria la especialización de fiscales en esta materia con vista a atender un grave problema social que revela la comisión de este tipo de infracciones penales.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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