Mediante Resolución N° 4610-2019, publicada hoy en el Diario Oficial, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) aprobó modificaciones al reglamento para la reestructuración, repotenciación, disolución y liquidación de las derramas, cajas de beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares.
Entre las principales modificaciones, destaca la incorporación de facultades de la Superintendencia, en el marco del régimen de intervención, permitiendo que esta establezca, mediante oficio, los procedimientos e instrucciones específicas y/o complementarias a las señaladas en el referido Reglamento para la aprobación del Plan de Reestructuración y repotenciación por parte de los afiliados y beneficiarios, y la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la entidad supervisada, en caso dicho Plan sea aprobado; y, designe a estas nuevas autoridades, con lo cual culmina el régimen de intervención.
Asimismo, se han incluido dos nuevas causales para la liquidación y disolución de la entidad supervisada:
1) En caso que habiéndose aprobado el Plan, se haya convocado a dos procesos de elección de autoridades sin haber podido concretar la elección de los nuevos miembros, o que alguno de ellos se encuentre incurso en impedimentos señalados en la Ley General del Sistema Financiero.
2) En caso que el nuevo Consejo Directivo elegido en el marco del régimen de intervención no cumpla con la implementación del Plan, o que la entidad incurra (nuevamente) o no supere oportunamente las causales del régimen de vigilancia o del régimen de intervención.
Fuente: Gestión
Modifican el Reglamento para la Reestructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares, que se encuentran sometidas a la supervisión y control de la SBS
RESOLUCIÓN SBS N° 4610-2019
Lima, 3 de octubre de 2019
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES:
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 26516 y su modificatoria, Ley N° 29532, se incorporó al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a las Derramas y Cajas de Beneficios creadas por el Decreto Ley Nº 21021, los Decretos Supremos Nº 01 y 78 de 1965 y el Decreto Supremo Nº 030 de 1966;
Que, la citada Ley establece que el control y supervisión que ejerce esta Superintendencia comprende adicionalmente las facultades de reestructuración, repotenciación, disolución y liquidación integral de la entidad supervisada y los fondos que administra pudiendo emitir actos administrativos que conduzcan las acciones dirigidas para dicho fin;
Que, asimismo, la Ley estipula que esta Superintendencia puede aplicar supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702, en adelante Ley General y en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 160-95-EF se aprobó el Reglamento de Control y Supervisión de Derramas, Cajas de Beneficios – Ley Nº 26516;
Que, mediante la Resolución SBS N° 8504-2010 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Reestructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares, que se encuentran sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
Que, sobre la base de la experiencia en supervisión, resulta necesario precisar las facultades de la Superintendencia respecto a la emisión de los actos administrativos, en el marco del régimen de intervención de las Entidades Supervisadas, en mérito al Título VI de la Sección Primera de la Ley General, en caso las disposiciones del Reglamento resulten impracticables con respecto al Estatuto de dichas entidades, con la finalidad de cautelar los recursos de sus afiliados, socios o asociados y, a su vez, contribuir a un adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones de estos;
Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 19 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por la Ley N° 26702 y sus modificatorias; y, de acuerdo a las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para la Reestructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares, que se encuentran sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS N° 8504-2010 y sus modificatorias, en los términos que se indican a continuación:
1. Incorporar los incisos d) y e) del Artículo 12° Facultades de la Superintendencia, de acuerdo con el siguiente texto:
“Facultades de la Superintendencia
Artículo 12°.- Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para:
(…)
d) Establecer mediante oficio los procedimientos e instrucciones específicas y/o complementarias a las señaladas en el presente Reglamento, en uso de sus facultades de supervisión, con respecto a la implementación de las acciones tendentes a aprobar el Plan de reestructuración y repotenciación de la Entidad Supervisada por parte de sus afiliados y beneficiarios, así como para la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, en el marco de un régimen de intervención, conforme se señala en el artículo 13° del presente Reglamento.
e) Designar a los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, en el marco de un régimen de intervención, de conformidad con las disposiciones señaladas en el presente Reglamento; así como especificar las facultades con las que cuentan dichos órganos.”
2. Sustituir el Artículo 13° Reestructuración y Repotenciación de la Entidad Supervisada, de acuerdo con el siguiente texto:
“Reestructuración y Repotenciación de la Entidad Supervisada
Artículo 13°.- En cualquier momento, durante el régimen de intervención, se podrán desarrollar acciones tendentes a lograr la reestructuración y repotenciación de la Entidad Supervisada. En ese sentido, la Superintendencia debe evaluar las propuestas presentadas para determinar su viabilidad. A dicho fin, cuando menos el treinta por ciento (30%) del total de los afiliados y beneficiarios, podrá presentar a la Superintendencia un Plan de reestructuración y repotenciación.
Para que proceda la reestructuración o repotenciación de la Entidad Supervisada, el Plan o los Planes deben ser aprobados por la Superintendencia de acuerdo al procedimiento que se establezca en el artículo 14º para tales efectos, con opinión previa de las Entidades de la Administración Pública involucradas con el funcionamiento de la Entidad Supervisada.
La aprobación del Plan o los Planes por parte de la Superintendencia amplía automáticamente el plazo del régimen de intervención, hasta el día hábil siguiente a aquel en que esta Superintendencia se pronuncie sobre los resultados de los procesos de aprobación y elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada; y de ser el caso, formalice la designación de dichos miembros, conforme se establece en los párrafos siguientes. Durante dicho plazo, no es factible la recepción de nuevos planes o la modificación del Plan o los Planes aprobados, ya sea en términos de contenido o nivel de respaldo.
Una vez aprobado el Plan o los Planes por parte de la Superintendencia, esta emite a través de un Oficio procedimientos e instrucciones específicas relacionadas a llevar a cabo los procesos de: i) aprobación de dichos Plan o Planes por parte de los afiliados y beneficiarios de la Entidad Supervisada, en caso estos no lo hubieran aprobado de modo mayoritario previamente (respaldo de más del 50% del total de afiliados y beneficiarios), y ii) elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, a ser propuestos para su designación por la Superintendencia, conforme a las facultades establecidas en el literal e) del artículo 12° del presente Reglamento. Los procedimientos e instrucciones específicas a ser emitidos para llevar a cabo los dos procesos mencionados anteriormente incluyen la determinación de los participantes, la modalidad de aprobación y elección, los plazos, la formalidad y requisitos de convocatoria, la adopción de acuerdos, entre otros aspectos que resulten necesarios. Cabe señalar que los miembros elegidos no deben encontrarse incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General.
Aprobado el Plan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, y realizada la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, culmina el régimen de intervención de aquella y se entrega su gestión al Consejo Directivo u órgano equivalente designado, con el fin de que se encargue de conducir el proceso para la reestructuración y repotenciación de la Entidad Supervisada, conforme al Plan que fue aprobado por la Superintendencia y por los afiliados y beneficiarios, así como a las atribuciones y disposiciones contenidas en el marco regulatorio vigente y las normas internas de la Entidad Supervisada.
La designación de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada corresponde a la Superintendencia. Para tal efecto, la Superintendencia toma en cuenta la propuesta que le plantee la Entidad Supervisada, luego de que esta lleve a cabo el proceso de elección a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo. La Superintendencia valida que los miembros elegidos por la Entidad Supervisada no se encuentren incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General.
Para efectos de la inscripción del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes de la Entidad Supervisada, en caso corresponda, la Superintendencia expide y presenta a los Registros Públicos una resolución que contenga la designación de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes, especificando las facultades con las que cuentan.
Cuando no se presente un Plan, o presentado este no haya sido expresamente aprobado por la Superintendencia, así como por los afiliados y beneficiarios, y/o se hayan realizado dos convocatorias para llevar a cabo el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes y no se haya concretado dicha elección o los miembros elegidos se encuentren incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General, la Entidad Supervisada queda incursa en lo señalado en el artículo 15° del presente Reglamento, lo cual dará lugar a su disolución e inicio del respectivo proceso de liquidación.
3. Sustituir el Artículo 15° Disolución y Liquidación de la Entidad Supervisada, de acuerdo con el siguiente texto:
“Disolución y Liquidación de la Entidad Supervisada
Artículo 15°.- Las Entidades Supervisadas se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales:
a) Por la conclusión de los plazos a que se refiere el artículo 10° del presente Reglamento, según el caso.
b) En caso que no se haya llegado a aprobar el Plan de reestructuración y/o repotenciación de la Entidad Supervisada a que se refieren los artículos precedentes, dentro del plazo establecido en el artículo 10° del presente reglamento o en aplicación de la facultad de la Superintendencia referida en el inciso d) del artículo 12 del presente Reglamento.
c) En caso que habiéndose aprobado el Plan de reestructuración y/o repotenciación de la Entidad Supervisada, se haya convocado a dos procesos de elección sin que se haya podido concretar la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia u órganos equivalentes o alguno de los miembros elegidos se encuentren incursos en los impedimentos señalados en el artículo 81° de la Ley General.
d) En caso el nuevo Consejo Directivo u órgano directivo equivalente elegido designado en el marco de un régimen de intervención, no cumpla con la implementación del Plan que fue aprobado, de modo que la Entidad Supervisada incurra (nuevamente) o no supere oportunamente las causales del régimen de vigilancia establecidas en el artículo 2° o las causales del régimen de intervención establecidas en el artículo 9° del presente Reglamento.
e) Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades, o de conformidad con lo previsto en el estatuto o reglamento de la Entidad Supervisada.
La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la Entidad Supervisada, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en los Registros Públicos.”
4. Sustituir el Artículo 10° Duración de la intervención, de acuerdo con el siguiente texto:
“Duración de la intervención
Artículo 10°.- La intervención dispuesta por la Superintendencia tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo, salvo que haya quedado ampliado de acuerdo a lo previsto en el artículo 13°, en cuyo caso será aplicable dicho plazo ampliado, en concordancia al procedimiento previsto en el artículo 14º, se dictará la correspondiente resolución de disolución de la Entidad Supervisada, iniciándose el respectivo proceso de liquidación. No obstante, el régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido, cuando el Superintendente lo considere pertinente.”
5. Sustituir el literal d) del Artículo 14° Del procedimiento de aprobación del Plan por la Superintendencia, de acuerdo con el siguiente texto:
“Del procedimiento de aprobación del Plan por la Superintendencia
Artículo 14º.- En caso se presente un plan de reestructuración o repotenciación, la Superintendencia debe sujetarse al procedimiento siguiente:
(…)
d) En función del pronunciamiento emitido por la Superintendencia, se estará a lo dispuesto en los párrafos tercer, cuarto y quinto del artículo 13º precedente, en caso haya sido favorable, y del párrafo octavo, en caso no haya sido favorable.”
6. Sustituir “Disposición Final” por “Disposiciones Finales” y sustituir la Única Disposición Final por Primera, e incorporar una Segunda y Tercera Disposición Final, de acuerdo con el siguiente texto:
“DISPOSICIONES FINALES
Primera.- (….)
Segunda.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento resultan aplicables a las entidades supervisadas, en tanto no se contrapongan con su naturaleza y el marco normativo que las regula. En caso de contradicción entre ellas, la Superintendencia dicta las disposiciones necesarias, conforme a sus facultades.
Tercera.- Esta Superintendencia emitirá disposiciones conteniendo los criterios que se aplicarán sobre la idoneidad técnica.”
Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, aplicándose de manera inmediata incluso a los procedimientos en trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones